REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-000143
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. YOLY MENDEZ GARCIA y EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, actuando ambas en su condición de defensoras publicas, de los imputados MIGUEL ANGEL JAIMES y JAIME HENRY JAIMES, a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que en fecha 30 de Enero de 2003 se realizo la Audiencia de Presentación, en la cual la jueza de control dicto medida cautelar privativa de libertad a los ya identificados ciudadanos, en la misma audiencia se acordó continuar el proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado.
Ahora bien visto como ha sido la totalidad de las actas que conforman este voluminoso asunto, encuentra quien aquí decide que no fue sino un año después de esta declaratoria, cuando el asunto es recibido en el Tribunal de Juicio, exactamente el día 20 de Febrero de 2004, lo cual contraría sin mayor análisis el espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento abreviado y ordena que se convocara a juicio en el lapso de 10 a 15 días siguientes a lo ordenado por el tribunal .
Una vez avocado el Tribunal de Juicio al conocimiento del asunto, se fija como fecha para realizar el juicio el día 10 de Marzo de 2004 a las 10:00 de la mañana, cuando por ausencia de una de las defensas y del Ministerio Público fue necesario diferir la audiencia para el día 10 de Marzo de 2004, esta situación se repite a través del tiempo tal se evidencia del recorrido cronológico realizado a las reiteradas oportunidades en que fijado a juicio fue necesario por causas diversas diferir el mismo, así sucedió los días, 18 de Mayo, 10 de Junio, 22 y 29 de Noviembre todos del 2004. 1 de Febrero, 17 de Mayo, 19 de Julio, 22 de Septiembre y 24 de Noviembre de 2005, 15 de Febrero y 27 de Marzo de 2006, en esta última oportunidad diferido por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado, actualmente se encuentra fijada la audiencia oral y pública para el día 12 de Julio de 2006.
Así mismo se observa que la defensa ha solicitado reiteradamente la revisión de la medida fundamentando su petitum en los artículos 264,243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la presunta violación de los Derechos Constitucionales propios de los imputados previstos en los artículos 21, 44.1 y 49.1 de la Carta fundamental y finalmente invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud de la defensa, esta juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 expresamente establece el derecho que tiene el imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, correspondiéndole al Juez analizar las circunstancias que en cada caso harán procedente mantener o modificar las medidas, por lo que encuentra esta juzgadora ajustado a derecho entrar a conocer sobre el petitum planteado por la defensa en sus escritos que corren insertos a los folios 268 y 273 del asunto. Y así se decide.
Ahora bien tratándose de una medida cautelar privativa de libertad, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En ese orden de ideas se observa que el artículo 250 ejusdem en su penúltimo aparte establece: “... en todo caso, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso...”
Infiere esta juzgadora del contenido de las normas transcritas, que el derecho que tiene el imputado, al solicitar la revocatoria o modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, implica una obligación para el Juez conocedor del petitum de revisar, analizar y ponderar sobre, si la medida cautelar judicial privativa de libertad, se justifica, a la luz de las condiciones de excepción, previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y proclamada como garantía en el artículo 44.1 de la Constitución.
Así mismo interpreta esta juzgadora que la medida privativa de libertad, concebida como medida cautelar excepcional, no tiene características de pena anticipada. Su imposición dentro del proceso acusatorio está directamente vinculada a las circunstancias especificas previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su permanencia en el proceso se justificara siempre y cuando, guarde estrecha relación, tanto con el hecho punible que se atribuye al imputado, como con las circunstancias propias del hecho, la sanción que correspondería imponerle si a la definitiva resultara culpable en relación directa con la conducta mantenida por el imputado en el transcurso del proceso propio de Enjuiciamiento en sus diversas etapas. Siendo así, que la imposición de una medida cautelar privativa de libertad estará justificada, a solicitud del Ministerio Público, solo para garantizar exclusivamente, los fines del proceso, sin obviar la necesidad y proporcionalidad de la misma, en relación directa con la gravedad del hecho, y el riesgo que esa gravedad, implique en proporción directa con el peligro de fuga.
Al respecto, tal como lo sostiene Mellado en su obra La Prisión Provisional, el encierro preventivo solo se justifica por el riesgo procesal, que puede darse en el caso concreto, por lo que, de mantenerse el sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación.
Atendiendo a esos criterios, se trata pues de precisar si de las circunstancias que pueden ser apreciadas en esta etapa del proceso, puede concluirse que existe en el presente caso peligro o riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación, por parte de los imputados.
Con relación al último supuesto es obvio que el asunto, se encuentra en la fase de juicio, que difícilmente pueda hablarse de entorpecimiento de la investigación, máxime cuando el asunto se ordeno tramitar por vía de Procedimiento Abreviado, por lo que no existe posibilidad, que a los fines del juicio y mucho menos después detrás años, los imputados puedan interferir en la “investigación”, por lo que el riesgo de entorpecimiento se limitaría a la ausencia de los mismos a los actos procesales.
Correspondería analizar si a la presente fecha persiste el riesgo o peligro de fuga, y para ello necesariamente esta juzgadora debe referirse a la posible pena, que en el caso de ser declarados culpables les fuese impuesta a los imputados, pena que en el presente asunto, no excede en su término medio de cuatro (4) años, o sea que a la presente fecha los imputados, han cumplido tres años, cuatro meses y siete días de dicha pena, sin que se les hubiese declarado culpables, por lo que así analizada la situación, efectivamente en el presente caso, la medida cautelar de privación de libertad, se convirtió en el cumplimiento de una pena anticipada, lo cual desfigura grotescamente el sentido y la razón propia y esencial de la medida privativa de libertad, como medida cautelar, cuya única y fundamental esencia y justificación, como medida excepcional a la luz de la Constitución es garantizar en aras de la paz social y de los derechos colectivos, la aplicación de la justicia.
Si tal como se evidencia en el presente caso, en la búsqueda de la aplicación de la justicia se violenta en forma grosera todo el estamento legal, como es el debido proceso, previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución, y se produce un retardo procesal injustificado en el recorrido de un juicio que decretado por un Juez, debe tramitarse por vía de procedimiento abreviado, violentándose lapsos de cumplimiento obligatorio en términos desmedidos, y sumado a tal retardo, debe tomarse en consideración la gravedad del daño causado, que orienta al juzgador por la pena que el hecho imputado merece y que en el presente caso, tal se cito en esta decisión no excede en su término medio de cuatro años de prisión.
De lo anteriormente establecido, se concluye que si bien en la oportunidad en que el Juez de Control dicto la medida cautelar privativa de libertad, tomo en consideración que los imputados tenían en trámite otros asuntos, a la presente fecha no constando que los mismos hubiesen sido condenados por ninguna otra causa, y no habièndose realizado el juicio en la misma, mantener la medida privativa de libertad, resulta violatorio a sus derechos constitucionales, como es el derecho a ser juzgado en libertad, y dentro de un lapso razonable, enmarcando el presente asunto en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inclusive resulta desproporcional mantener la privativa ala luz de la pena posible a imponer, toda vez que el tiempo transcurrido excede de la pena mínima establecida en el tipo que se les imputa, y que a tenor de lo previsto en el artículo 277 del Código Penal es de tres años de prisión, por lo que resulta desproporcional el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así se establece.
En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que efectivamente, en este caso concreto se lesiona el derecho constitucional de los imputados a ser juzgados en libertad, y el principio de la proporcional, toda vez que en el transcurrir del tiempo se diluyeron las razones que dieron lugar a dictar tal medida y se excedió de la pena mínima prevista para la sanción del delito a juzgar.
Al respecto la Sala Constitucional, ha sentado en reiterada jurisprudencia, que en un caso concreto como el que ocupa esta decisión, y en atención al orden público constitucional, debe ordenarse el cese de la medida cautelar, so pena de convertirse la privativa de libertad en una medida ilegítima y violatoria del orden constitucional.
En tal sentido, esta Tribunal considera que en el presente caso procede la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados: MIGUEL ANGEL JAIMES y JAIME HENRY JAIMES por haber decaído la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual y de conformidad con el principio de igualdad de las partes, se hace extensivo al imputado los efectos de la presente decisión, ordenándose el cese de la medida cautelar privativa de libertad de los imputados y en consecuencia su libertad plena, en lo que al presente asunto respecta, pues considera quien aquí decide que en el mismo no es pertinente sustituir la medida cautelar privativa de libertad por ninguna otra medida cautelar, que igualmente implica una medida de coerción, que dadas las circunstancias ya analizadas y ampliamente explicadas, surgidas en este caso, implicaría una violación al principio de la proporcionalidad, toda vez que los imputados han permanecido privados de su libertad por mas de dos años, siendo que la pena mínima del delito está prevista en tres años, por lo que lo justo es notificar a los imputados de la obligación en que están de acudir a la audiencia de juicio, la cual se efectuara el día 12 de Julio a las 2:00, a los fines de realizar finalmente la audiencia oral y pública y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA presentada por las Dras. YOLY MENDEZ GARCIA y EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, actuando ambas en su condición de defensoras publicas, de los imputados MIGUEL ANGEL JAIMES y JAIME HENRY JAIMES, a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, quedando todos en libertad plena, y obligados a comparecer por ante este Tribunal el día 12 de julio a las 2:00 de la tarde, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con lo previsto el artículo 44.1 y 49.2.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar las boletas de excarcelación y el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial de Uribana, donde se encuentran recluidos los imputados, con la expresa observación que la libertad otorgada en esta decisión es solo por el presente asunto. Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No.6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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