REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 08 de Junio 2006
Años: 196° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-000178

Realizada como fue Audiencia Oral en fecha 26 de Mayo del presente año, a los fines de oír al imputado JOSE FELIX BANFI, previamente capturado por presunto incumplimiento de medida cautelar de Arresto Domiciliario, en el asunto que se le sigue por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente caso en fecha 11-02-03 con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano JOSE FELIX BANFI, por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

En razón de ello, el Tribunal de Control, en fecha 12-02-03 ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y decreto Medida de privación judicial preventiva de Libertad. Remitido el asunto a juicio, en fecha 27-11-2003 el Tribunal le acuerda al imputado, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole Arresto Domiciliario. Siendo que en fecha 02-12-2003 por otra causa, el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes decretó la privación de Libertad por incumplimiento injustificado de la medida de libertad asistida por el lapso de seis (6) meses, que serian cumplidos en el centro penitenciario de la región centro Occidental Uribana. En fechas 28-01-05 se ratifica la medida impuesta en fecha 27-11-03. En fecha 30- 03-06 y de acuerdo al oficio emanado de la Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde informan que no fue localizado en su residencia el ciudadano JOSE FELIX BANFI RAMOS, el tribunal ordeno librar orden de captura a nivel Nacional.

Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, se fija la oportunidad para oír al imputado, constando en audiencia, entre otros aspectos, que el imputado se ausento de su obligación de dar cumplimiento a la medida de arresto domiciliario, toda vez que del propio dicho del imputado se evidencia que fue localizado por los funcionarios policiales fuera de su residencia, si bien no acepto el imputado que se encontrara en la vía publica alejado del domicilio, justifico su presencia fuera de la residencia por que supuestamente despedía a un familiar, tal circunstancia no le merece fe al tribunal como suficiente para justificar el incumplimiento, toda vez que de las propias que cursan al asunto (f.650,652,672,673,678 y 632), los funcionarios encargados de la supervisión y control del arresto domiciliario notificaron al Tribunal del incumplimiento de la medida. Siendo que igualmente consta en fecha 23 de Enero que fue necesario diferir el juicio por ausencia del imputado, confirmando los funcionarios policiales que no se realizo el traslado por no encontrarse en su domicilio. Constituyendo su conducta una clara y evidente demostración de falta de interés en el asunto y un grave incumplimiento a la obligación de cumplir con la medida cautelar de arresto domiciliario, obstaculizando gravemente el desarrollo del proceso, configurándose así una de las situaciones que por vía de excepción establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente decretar la medida cautelar extrema de privación de libertad, pues ante tal actitud, la privación de libertad viene a constituirse en la única medida de seguridad que garantice la correcta administración de justicia y la búsqueda de la verdad en el proceso que se ventila, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, tal como se estableció en audiencia es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, por incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal y tratarse de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, sancionado con pena privativa de libertad mayor de 10 años y existir fundados elementos de convicción, que en principio comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 250,251,252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: JOSE FELIX BANFI RAMOS quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.402.490 de 22 años de edad, con residencia en las Trinitarias, Conjunto Residencial Club Hipìco, Edificio María Gabriela piso uno, apartamento 13, Estado Lara, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250,251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal

Se deja constancia que en la misma fecha se libraron las boletas de encarcelación, ingresando el imputado al Internado Judicial de Uribana, previo pronunciamiento en Sala, de la Dispositiva de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria