REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 8 de Junio de 206
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-000241
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. JOSE FILOGONIO MOLINA, en su condición de defensor Privado del imputado IDILIO PASTOR SIVIRA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
Que en fecha 9 de Febrero de 2006 este Tribunal presidido por la Dra. Moralba Herrera, acordó prorroga de hasta nueve (9) meses en relación a la medida cautelar privativa de libertad, que le fuera impuesta al imputado IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que contra tal decisión se hubiese ejercido recurso alguno y la cual vence el día 9 de Noviembre de 2006.
Por lo que no habiéndose agotado el lapso legal acordado como prórroga y estando pendiente por constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, a cuyos fines este tribunal convoco audiencia para la Selección de de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16 de Junio de 2006 a las 10:00 de la mañana, y no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a mantener la medida cautelar privativa de libertad, en el presente asunto, tal se ratifico por auto de fecha 19 de Mayo del presente año, es por lo que se considera que no es procedente la solicitud presentada por la defensa, en la cual invoca el decaimiento de la medida a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, pues si bien esta norma analizada en relación con la prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho del imputado a solicitar la revisión de la medida y en principio el decaimiento de la misma una vez transcurrido dos años después de su imposición sin realizar el juicio, no menos cierto es que la misma norma establece que tal decaimiento no operara, si el Ministerio Público hubiese interpuesto oportunamente la necesidad de la prorroga.
En el presente asunto se trata de una medida dictada, por vía excepcional en función de la gravedad de los hechos que son objeto del proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la apertura del mismo, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente Robo , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el cual tiene una pena asignada superior a los diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables los imputados, lo cual el Tribunal toma en consideración a los fines de establecer el peligro de fuga y la necesidad de mantener la medida cautelar privativa de libertad. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de ninguno de los imputados.
Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.
En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, vigente como se encuentra la prórroga de nueve meses, acordada por el Tribunal, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por el Dr. JOSE FILOGONIOMOLINA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 25.994 y quien actúa en su condición de defensor Privado del imputado IDILIO PASTOR SIVIRA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO. Decisión que se toma, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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