REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2006
AÑOS: 196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001093

Vista la solicitud, formulada por la defensora del penado FREIDER JAVIER ALVAREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.778.551, a los fines de que se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto al referido penado, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época, llevando hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener excedido el tiempo exigido por la ley.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-III-
Al folio 343 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:
Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
* Según Sentencia de (1.a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C/J PENAL DEL EDO. LARA de fecha: 30/08/2005, fue Condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 5 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s):
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 460, 80 DEL C. P.

Lo que hace ver al Tribunal que el referido penado solo tiene como antecedente la pena que opta para este beneficio, por tanto, no es reincidente.

-IV-
A los folios 353 al 358, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado FREIDER JAVIER ALVAREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.778.551, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Escasos Hábitos de Trabajo
• Autocrítica negativa ante el delito
• Poca reflexión acerca de su conducta
• Actitud impulsiva
• Inadecuada postergación de la gratificación
• Rasgos de Inmadurez
• Poco apoyo familiar consistente.

-V-
En ese sentido, este Tribunal considera que el Penado FREIDER JAVIER ALVAREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.778.551, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de no poseer Antecedentes Penales, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable, el cual es de suma importancia para el legislador a la hora de decidirse a otorgar tal medida; y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, Se Niega el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano FREIDER JAVIER ALVAREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.778.551 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2




ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA

EL SECRETARIO