REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALTribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07de Junio de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002686
Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por el Abg. Williams José Castro, Defensor del penado FRANKLIN OMAR SÁNCHEZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.077 quien ratifica le sea acordado a su defendido el Beneficio de Confinamiento de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-
Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Esto en cuanto al presente asunto. Asimismo consta que según el asunto KP01-P-1999-002686, el referido penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículo 460 del Código Penal. Habiendo sido acumuladas las mismas siguiendo lo establecido en el Artículo 87 ejusdem, resultando así un lapso de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el CATORCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE A LAS DOCE DEL MEDIODIA (14/12/2007 a las 12:00 m.)
-II-
Ahora bien establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala al Tribunal de Ejecución como competente para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
-III-
Consta al folio 686 del presente asunto, Constancia de Conducta emanada del departamento de Redención de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare del Estado Portuguesa, la cual hace constar que dicho Penado, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, siendo necesario para el otorgamiento del beneficio una constancia de Conducta EJEMPLAR por parte del penado.
-IV-
Así mismo se desprende de las actuaciones del presente asunto que el Ciudadano de nombre FREITEZ MENDOZA ALEXIS COROMOTO titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.077 es reincidente, al haber perpetrado dos delitos en fechas diferentes por lo que fue condenado y acumulado las penas impuestas, circunstancia esta que impide conceder ninguno de los beneficios penitenciarios, y ni siquiera conmutar la pena a confinamiento, todo esto en vista de lo establecido en los artículos 494 y 5001 del Código Orgánico Procesal Penal y el 56 del Código Penal, el cual establece entre otras cosas, que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente. (Subrayado nuestro) y establece el Artículo 100 del mismo Código a quienes se les considera reincidentes cuando expresa que: El que después de una Sentencia Condenatoria y antes de los Diez Años de haberla cumplido o de haberse Extinguido la Condena, comete otro hecho punible, ...
En tal sentido, se observa que al penado FRANKLIN OMAR SÁNCHEZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.077 es Reincidente en la comisión de Delitos, pues se evidencia de la Certificación de Antecedente Penales y aunado a esto se suma las Dos Sentencias Acumuladas en el presente Asunto, y por mandato del Artículo 53 del Código Penal no puede gozar del Beneficio solicitado debiendo este Tribunal NEGAR el mismo, así como ya se le a negado anteriormente por tales razones, como consta en los folios 688 al 690, y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la Solicitud de Beneficio de Confinamiento realizada por el Abg. Williams José Castro, Defensor del penado FRANKLIN OMAR SÁNCHEZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.077, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el referido Penado es Reincidente en la comisión de Delitos y por mandato del mencionado Articulo del Código Penal el mismo no puede gozar del Beneficio solicitado.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA
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