REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto 19 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-000825

Vista la solicitud de fecha 10 de Febrero de 2006 formulada por el penado: JUAN CARLOS MUJICA, portador de la Cedula de Identidad N° 12.020.530, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 74) de fecha 13 de Diciembre de 2005 del penado: JUAN CARLOS MUJICA, portador de la Cedula de Identidad N° 12.020.530, donde se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales.

SEGUNDO: Consta a los folios 86, 87, 88 y 89 INFORME TECNICO de fecha 06-06-2006 practicado al referido penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

1.- Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
2.- Evidencia haber obtenido aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada.
3.- En la actualidad cuenta con capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad.
4.-Se plantea metas acorde a la realidad.-

Así mismo hace las siguientes recomendaciones:
- Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que cumpla con su rol paterno de manera apropiada.
- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
- Cualquier otra que el Juez y el Delegado de Prueba consideren conveniente.

TERCERO: Corre inserto al folio 90 CONSTANCIA DE TRABAJO presentada por el penado de marras, agregada al informe técnico consignado.-

Ahora bien, el penado JUAN CARLOS MUJICA, portador de la Cedula de Identidad N° 12.020.530, fue condenado en fecha 31-05-05, por el Tribunal de Juicio nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal.-

En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Tribunal ejecutó la pena a JUAN CARLOS MUJICA, evidenciándose en dicho cómputo que corre a los folios 59 y 60, que le falta por cumplir de la misma UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de interior y Justicia.
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Abstenerse de portar cualquier tipo de armas.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo cada 4 meses.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JUAN CARLOS MUJICA, portador de la Cedula de Identidad N° 12.020.530 , el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
EL SECRETARIO