REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 02 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001650

Revisadas como han sido de manera atenta y minuciosa las actas que conforman el presente asunto, siendo de conformidad con el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 Ejusdem materia competencia de esta Juzgadora, este Tribunal observa:

1.- En fecha 05-02-2004, fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el penado DENNYS YOAN BARRIOS MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad nro. 13.210.586 fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, así como a las accesorias de ley.

2.- En fecha 25 de Febrero del 2004 se realizó cómputo de la pena correspondiente, precisándose por cumplir de la pena corporal impuesta al condenado, un tiempo de ONCE MESES (11) Y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión.

3.- En fecha 09-06-2004 el penado de marras fue impuesto del cómputo de la pena por este Tribunal, librándose oficio nro. 21384-04 de esa misma fecha a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los efectos de la práctica del respectivo informe técnico al penado identificado anteriormente a los fines del pronunciamiento del Tribunal con relación al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-


Ahora bien, dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal la institución de la prescripción de la pena, es importante precisar los lapsos que se establecen para determinar el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción.

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena). Con relación al punto que nos interesa, la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones: 1.- La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso de tiempo establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada.

De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, artículo 112, que trata de la prescripción de la pena
“Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la lectura de la norma se observa que la prescripción de la pena tiene como presupuesto inicial la existencia de una sentencia definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, producto de la sumatoria del tiempo que le restaba por cumplir para culminar la condena, sumada la mitad de dicho tiempo.

En cuanto a la interrupción de la prescripción esta tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el penado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo, siendo este nuestro caso, ya que la prescripción comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha de imposición del cómputo de la pena al penado, es decir, a partir del día 10 de Junio de 2004.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que efectivamente fue dictada una sentencia que fue declarada definitivamente firme, así como también que el penado fue impuesto por este Tribunal del cómputo de la pena, de igual manera que fueron ordenadas por este Tribunal una serie de actuaciones tendientes a recabar todos y cada uno de los requisitos necesarios para el pronunciamiento del Juez con relación al beneficio solicitado, sin embargo, hasta la fecha no ha sido recibido resultado de Informe Técnico solicitado, y atendiendo a la fecha de la imposición del cómputo y a la pena impuesta, hasta el día de hoy se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, cual era UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, es decir ha transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, superior al de la prescripción, así mismo que no se presentó ninguna circunstancia que pudiera considerarse como interrupción a la prescripción de la pena.

Por todas las razones expuestas, considera este Tribunal que en el presente asunto operó la prescripción de la pena, y de oficio así se decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara de oficio LA PRESCRIPCION DE LA PENA de ONCE MESES (11) Y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, impuesta por el Tribunal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al penado DENNYS YOAN BARRIOS MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad nro. 13.210.586 en fecha 05-02-2004.- Notifíquese a la defensa, penado y la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.- Archívese el presente asunto para su conservación.-Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.