REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 28 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003001


Vista la solicitud de fecha 19 de junio de 2006, hecha por la Abogada YOLY MENDEZ, en su carácter de Defensora Privada del penado ARGENIS ARIAS, titular de la cédula de identidad nro. 13.644.631, en audiencia de imposición de cómputo de pena, en la cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D.a su defendido, que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio nro. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21-03-2006.-

Para decidir este Tribunal observa:


PRIMERO: Siendo que en audiencia celebrada en fecha 19 de junio de 2006, la defensa solicitó se le concediera al penado de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cumplir con los extremos legales exigidos para ello, por lo cual este Tribunal, ordeno oficiar a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la práctica del informe técnico requerido a tenor del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a objeto de que remita constancia de antecedentes penales.-

SEGUNDO: Siendo que al penado a la fecha de la celebración de la mencionada audiencia le faltaba por cumplir un lapso de ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) dias de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal de juicio, no excediendo la pena de CINCO (05) años.-

TERCERO: Siendo que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad son otorgadas en el proceso a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al mismo con el fin de obtener una sentencia firme, y en virtud de que ya fue dictada sentencia definitivamente firme dichas medidas ya cumplieron el fin para el cual fueron otorgadas las mismas deben cesar.



DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D, que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio nro. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21-03-2006, otorgada al penado: ARGENIS ARIAS, titular de la cédula de identidad nro. 13.644.631.- Notifíquese a la defensa, penado y Ministerio Público.- Líbrese boletas.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


Abog. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO.