REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 06 de junio del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002730
Por cuanto se evidencia que el ciudadano: OSWALDO RAFAEL QUINTERO OSAL, titular de la cédula de identidad nro. 11.433.657, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara, en sentencia de Primera Instancia modificada de fecha 22-05-1996, que corre a los folios 224 al 232 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, Y A LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84 del Derogado Código Penal Venezolano.
En fecha 19 de Septiembre de 1996 este Tribunal le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de marras por el Lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, decisión que corre inserta a los folios 246 y 247, y en virtud de que el referido ciudadano cumplió la totalidad de la pena impuesta, según consta de informe de finalización de fecha 02-04-2003 en oficio 1042 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que corre al folio 248 de este asunto, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: OSWALDO RAFAEL QUINTERO OSAL, titular de la cédula de identidad nro. 11.433.657 por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84 del Derogado Código Penal Venezolano.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION.- REGISTRESE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3.
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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