REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000560

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 10 de Junio del 2006, a favor de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 año s de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 9 de Junio del presente mediante procedimiento realizado por los funcionarios C/1RO RAFAEL MENDOZA Y DTGDO HECTOR ARROYO, adscrito a la Comisaría N° 53 con sede en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 111, 112 del Código Orgánico Procesal dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “aproximadamente a las 16:59 horas del día en curso se presento ante la comisaría una ciudadana de nombre INES TATIANA DOMINGUEZ BOLIVAR C.I: 7.548.452, (…)en compañía de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años(…) informando que iban a realizar denuncia en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quienes ese mismo día a eso de las 14:00 horas habían abusado sexualmente de su hijo antes mencionado, indicando que el hecho ocurrió en la Urbanización Lomas de Chirgua, en una residencia de color amarillo(..)seguidamente el C/1RO JOSE ARANGUREN Jefe de Servicios de la Comisaría ordeno un operativo, comisionándose la unidad VP-530 para dar ubicación a estos dos ciudadanos, al desplazarse por la Av. Principal de esta población, específicamente por la Av. Bolívar entre calles 5 y 6 al frente del Centro Comercial Caribe, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario que al ver la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales(…)manifestando ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, C.I: no porta, soltero, residenciado en Sanare, se le informo que les acompañara hasta la sede de la comisaría N° 53 (…)posteriormente pasados 20 minutos aproximadamente se recibió una llamada telefónica anónima informando que el otro ciudadano indicado en el hecho se encontraba a los alrededores de la plaza Bolívar (…)manifestando ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1990, soltero…”

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, en cuanto al procedimiento se siga la causa por el ordinario, y que se decrete al adolescente las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantenga bajo el cuidado de una institución, a los fines que el Ministerio Publico asegure las pruebas necesarias para determinar el grado de participación de los Adolescentes, por el delito VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 10 de Junio del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, ante lo cual dio una respuesta afirmativa, en la audiencia el adolescente estuvo asistido por el Abg. TAREK AL FAKIH, en su condición de defensor Público quien oída la declaración del adolescente expuso: se adhiere al procedimiento ordinario y solicito la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la practica del estudio social, informe psiquiátrico y psicológicos, es todo”. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación de conformidad con lo establecido al articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la practica de los estudios sociales, Psiquiátricos y Psicológicos solicitados por la defensa, en cuanto a las medidas el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Este Tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes, y considero que hay que mantener los adolescentes vinculados al proceso, por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que el cuidado y vigilancia de los adolescentes pueda realizarla una Institución, además que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o participes del hecho .

No le es ajeno a quien decide que en la interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías para l cual debe tenerse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los adolescentes para que así haya justicia todo de conformidad con el articulo8 ejusdem. Es por ello que se debe analizar el fin perseguido por la juez de control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B de la mencionada ley especial que se le impuso a los adolescentes imputados en este proceso y las circunstancias del hecho en que se produjo.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centreo Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Decisión que se toma a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. por la presunta comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal. Se acuerda la práctica de los estudios Psicológicos, psiquiátricos y social solicitados por la defensa. Librese boleta de permanencia. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.



La Secretaria