REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
(SECCIÓN DE ADOLESCENTES)

Barquisimeto, 16 de Junio del 2006


ASUNTO: KP01-D-2005-000383.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “A”, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 14/06/2006, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 09-02-89, hijo de: ROBERTO DORANTE y AMADA LOPEZ, residenciado en: Cabudare calle # 2, la mata, avenida Domingo Méndez casa # 40. A tal efecto este Tribunal Observa:

Vista el escrito presentado por la Abog. ZAIDA MONSALVE solo por este acto por el Abog. TAREK EL FAKIH, actuando en su carácter de Defensor Publico del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita el cambio de Medida Impuesta por este Tribunal a su representado se convoco a una audiencia a los fines de revisar la medida, por lo cual en fecha 14 de junio de 2006, se celebró Audiencia de Oral Especial, donde la Defensa Expone: “Ratifico La solicitud del defensor publico, sugirió la solicitud de otorgamiento de las medidas cautelares menos gravosa, sugiriendo la del articulo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se conceda permiso para el estudio. ”Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° y se le informa el contenido de la presente audiencia así como las razones éticos sociales de la misma. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: No hago objeción de que se le otorgue la medida cautelar pero la del articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez de que se demuestre documentos que acrediten el permiso para estudio se convoque una nueva audiencia.


Vistas y Oídas como han sido las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el estado de libertad y la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados en libertad, se acuerda MODIFICAR LA MEDIDA que tenía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone en este momento la del Artículo 582 Literal “A” DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección: callejón la mata con avenida Domingo Méndez, casa # 40 Cabudare, teléfono: 0251-2616604. Se acuerda la acumulación de los asuntos D-05-776 al asunto D-05-383, los cuales se encuentran en la misma fase. Quedando las partes notificadas en este acto, con respecto a la acumulación acordada, quedando como defensora la de Sioly Osorio, para los asuntos acumulados. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. Se acuerda solicitar el asunto D-05-776 y agregarlo en físico, ordenando la corrección de foliatura. Es todo.

Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud de la Defensa y a la cual no se opuso la fiscal, fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA que tenía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone en este momento la del Artículo 582 Literal “A” es decir DETENCION DOMICILIARIA en la dirección: callejón la mata con avenida Domingo Méndez, casa # 40 Cabudare, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial. Se acuerda la acumulación de los asuntos D-05-776 al asunto D-05-383, los cuales se encuentran en la misma fiscalia y en la misma fase Quedando las partes notificadas en este acto, con respecto a la acumulación acordada, quedando como defensora Sioly Osorio, para los asuntos acumulados. Quedan notificados los presentes de esta decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. Se acuerda solicitar el asunto D-05-776 y agregarlo a la foliatura. Es todo. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis. (16-06-06).

La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria de Sala,