REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000156
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA:ABOG. ZONIA ALMARZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 19-06-2006, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 10-09-03, por la Aprehensión del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, oficio indefinido, hijo de Carmen Rodriguez y José Aníbal Requena, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 18-02-90, residenciado en San Jacinto, Carrera 2 entre 3 y 4, casa S/N, cerca de un consultorio medico y una carnicería. Seguidamente se le impone de su derecho al acusado, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de conciliar. Acto seguido Se le sede la palabra a la defensa publica quien expone: en virtud de haberse calificado por un delito en el cual no es procedente la privación de libertad propongo un acuerdo conciliatorio con la victima presente y en cuanto a la obligación de cursar estudios o realizar un curso de capacitación laboral, pido que se suspenda su cumplimiento hasta que a mi defendido le sea sustituida la medida de arresto domiciliaria que cumple en el asunto KP01-D-2006-000129, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la conciliación. Es todo”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público quien expone: solicito que se le impongan las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de Domicilio se notifique al tribunal y a la defensa sobre la nueva dirección. 2) No portar armas de fuego, 3) no consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4) Culminar sus estudios o realizar un curso de capacitación, 5) No acercarse a la victima. Y sea por el lapso de seis meses. Se hace la salvedad que respecto al cumplimiento de la obligación de realizar un curso de capacitación o culminar sus estudios, sea cumplida a partir del momento que sea sustituida la medida de arresto Domiciliario. Es todo”.
En este estado vista la proposición de la defensa pública y la no objeción por parte de la fiscal del Ministerio Público y vista la conformidad manifestada por el joven imputados, el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN y se suspende el proceso por el lapso de seis (6) meses para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio se notifique al Tribunal y a la defensa 2). Prohibición de portar armas de fuego. 3). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4) Continuar sus estudios o realizar un curso de capacitación, 5). No acercarse a la victima, la cual vence el 19-12-06. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas, por esta causa. Se hace la salvedad que el adolescente tiene la causa N° KP01-D-2006-000129, en el cual tiene una medida de detención Domiciliaria, dado que unas de las obligaciones es estudiar o realizar un curso de capacitación este se suspende hasta tanto sea revisada la medida en el mencionado asunto. SEGUNDO: una vez vencido dicho lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo sin necesidad de convocar a nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 568 ejusdem y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Privada, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y se suspende el proceso por el Lapso de seis (6) meses para lo cual se le imponen al adolescente ANTONY GABRIEL REQUENA RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TE(IDENTIDAD OMITIDA),NTATIVA previsto y sancionado en artículo 453 las obligaciones al referidos joven: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio se notifique al Tribunal y a la defensa 2). Prohibición de portar armas de fuego. 3). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4) Continuar sus estudios o realizar un curso de capacitación, 5). No acercarse a la victima, la cual vence el 19-12-06. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas, por esta causa. Se hace la salvedad que el adolescente tiene la causa N° KP01-D-2006-000129, en el cual tiene una medida de detención Domiciliaria, dado que unas de las obligaciones es estudiar o realizar un curso de capacitación este se suspende hasta tanto sea revisada la medida en el mencionado asunto. SEGUNDO: una vez vencido dicho lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo sin necesidad de convocar a nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 568 ejusdem y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2006.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA DE SALA,