REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de junio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL N°: KPO1-D-2005-000593
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales, “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 19-06-06, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, INDOCUMENTADO, edad 19 años, fecha de nacimiento 07-01-1987, trabaja cargando pollos, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Juan Felipe Freitez y Maria Teresa Mújica, residenciado en vía Duaca, sector el potrero, barrio 19 de Abril, casa S/N, cerca de una cancha, una bodega señor Hermes.
A tal efecto este Tribunal Observa:
HECHOS
Este procedimiento se inicia en fecha 22 de Enero del 2004, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana VELIZ DE PARRA CARMEN ONESIMA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, estado civil viuda, de oficio del hogar, residenciada en el potrero II, sector los toritos vía Duaca, estado Lara, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 7.307.525, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “resulta que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigía a mi casa en horas de la noche, cuando estaba cerca se da cuenta que lo esta siguiendo (IDENTIDAD OMITIDA), entonces (IDENTIDAD OMITIDA) cargaba una piedra en la mano y se la pego en la boca, en lo que mi hijo cae al suelo el comenzó a golpearlo y darle patadas hasta que lo dejo inconsciente, en eso sale mi hermana y se metió para que no lo siguiera golpeando y Yensi la amenazo con una botella, de ahí agarramos al ambulatorio de Tamaca y de allí nos mandaron hasta el hospital donde mi hijo quedo hospitalizado, es todo.” (…)
MOTIVACION
En fecha 19 de junio de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos, donde la Fiscal 19º del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra Navarro, quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que procedió a presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito que precalifico como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Medidas Cautelares se solicita la señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F” Bajo la Vigilancia y Cuidado de su representante legal, Presentación ante el Tribunal cada 30 días y Prohibición de acercarse a la victima. Es todo”. La Juez comienza a informar a la adolescente imputada del motivo por el cual fue traído a esta audiencia, se les impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este estado la adolescente manifiesta si voy a declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario a fin de que el ministerio Publico pueda determinar si hubo participación del adolescente en el presente hecho, asimismo, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de presentación cada 30 días ante el Tribunal a partir de la presente fechas. Asimismo, consigno partidas de nacimiento original y copia de la misma a los fines de ser certificada la copia simple y sea devuelta su original y constante de cuatro folios una carta de los vecinos del sector. Es todo”.
El Juez para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y acuerda que las presentes actuaciones se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 19° del Ministerio Público en su oportunidad legal; se le imponen al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “ B”,“C” y “F”, Bajo la Vigilancia y Cuidado de su Representante Legal presente en esta audiencia, pues considera esta juzgadora que los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de estos adolescentes y en este Sistema Penal de Responsabilidad ellos participan activamente en el fiel cumplimiento de estas medidas, aunado al hecho que su representante legal se encontraba presente en la audiencia y se compromete al cuidado y vigilancia de su representado. Presentación por ante el Tribunal cada 30 días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso Y prohibición de acercarse a la victima. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado las Medidas Cautelares establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”,“C” y “F”, Bajo la Vigilancia y Cuidado de su Representante Legal presente en esta audiencia, Presentación por ante el Tribunal cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. Líbrese la respectiva boleta y nota de entrega. Déjese sin efecto la orden de ubicación. Remítase las actuaciones a la representación fiscal en su oportunidad legal. Actualícense los datos a través de la Oficina de Tramitación Penal (OTP). Es Todo. Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis. (19-06-06).
La Juez de Control N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.
La Secretaria