REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006



ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-000417



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Greisy Sánchez, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 21 de junio del 2006, se celebra Audiencia de revisión de medida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, quien expuso:…, no se ha presentado la acusación dentro de las 96 horas por cuanto, se necesita la realización del reconocimiento en ruedas, señalo que visto el hecho había sido un delito HOMICIDIO, y se brindo protección policial, la cual fue acordada. Los funcionarios que prestan la protección el dia 17 de junio ya que presencian un grupo de personas y que efectúan actos de disparos, consigno acta policial de uno de los adolescente que efectuaba disparos, continúan los acosos a esta familia madre del occiso, solicito al tribunal se mantenga a los adolescente en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, para asegurar la presencia de los adolescentes, igualmente solicito que se oficie al jefe de seguridad del Core 4 de la Guardia Nacional a fin de que informe al Tribunal con respecto a lo sucedido. Es todo. Seguidamente el tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntan si desean declarar y en consecuencia respondieron afirmativamente. Los adolescentes estuvieron asistido por los defensores públicos Abog.Tarek El Fakir y Yajaira Salazar quien expuso: “esta defensa publica rechaza y se opone a lo solicitado por la fiscal, ya que considero que no hay suficientes elementos de convicción, por lo que solicito que se acuerde una medida menos gravosa, la contemplada en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención Domiciliaria, es todo. dejo constancia que en el dia de hoy recibe boleta en la cual es notificada por el tribunal de control N° 1 que se acordó fijar para el dia 21-06-06 a las 11:00 am Audiencia Oral incoada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hace notar la defensa que en el presente asunto se realizo una acumulación y que por haber asumido la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es el primer adolescente aprehendido se me asigna en el dia de hoy la representación del adolescente antes señalado, desconociendo por tanto las actas procesales y manifestándome que esta audiencia es solo para la revocatoria de la medida de libertad esto en completa violación de lo que contempla el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, sin embargo la defensa asume la representación por cuanto es un deber del defensor publico y en este estado se opone a la medida solicitada por la fiscal publico, de que se mantenga bajo el cuidado y vigilancia del centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, por cuanto el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que una vez puesto el adolescente a la orden del Tribunal y solicitada la privación, el fiscal del Ministerio Publico tiene 96 horas siguientes para presentar su acusación y se señala que solo se acordara la detención si no hay una forma posible de asegurar su comparecencia, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo se encontraba cumpliendo con la medida de arresto domiciliario por tal motivo, por lo que la representación fiscal, no tiene elementos fehacientes que lo involucren directamente en el delito que se le imputa así como tampoco hay peligro de obstaculización y el acta policial consignada por la representación fiscal tampoco involucrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que solicito mientras prosiga la investigación para terminar realizar las medidas que requiere la representación fiscal, se le imponga a mi defendido una menos gravosa. Tomando en consideración que el acta policial por el cual se aprende al adolescente, fue declarada nula por este tribunal, es todo.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: Oida la exposición de las partes Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: en fecha 15 de Junio y 16 de Junio se le imponen a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Publico, acordándola el Tribunal por considerar que es una medida idónea para lograr tales fines que no es mas que asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar la cual debe cesar una vez logrado su cometido o propósito, del articulo 560 de la mencionada ley se desprende que “..el Ministerio Publico dentro de las 96 horas siguientes deberá presentar la acusación”, en el entendido que el tribunal una vez vencido las 96 horas a que se contrae el articulo anterior deberá verificar que haya sido presentado el acto conclusivo y en consecuencia revisar la medida. Trascurrido el lapso señalado sin que la representante del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo acuerda revisar la medida e impone a los adolescentes la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención Domiciliaria, por cuanto considera este tribunal y así ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal medida se equipara a una privación de libertad pero lo que cambia es el sitio para el cumplimiento de la misma, por lo que considero este tribunal que la medida adecuada a imponer en el presente caso es la DETENCION DOMICILIARIA . Se ordena se oficie a la comisaría 21ª los fines que vigile el cumplimiento de la medida acordada la misma deberá informar al tribunal cada 8 dia sobre el cumplimiento o no de la misma. medida que deberán cumplir en la siguiente dirección: (IDENTIDAD OMITIDA), en: carrera 5 A entre 6 y 7 Barrio San José, casa sin numero, a lado de la 7-11 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en: la calle 3 al final de la calle 4 del Barrio San José, a dos cuadras de la Tenería, considera también quien juzga que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso considera esta juzgadora debe permanecer bajo una detención domiciliaría, esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), , una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes y visto que transcurrido como ha sido las 96 horas, que señala el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para presentar acto conclusivo y no consta en auto la misma y en consecuencia acuerda imponer a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir DETENCION DOMICILIARIO, en la siguiente dirección (IDENTIDAD OMITIDA), en: San José, carrera 5 entre 6 y 7, casa sin numero, al lado de la antigua tenería y de la casa 7-11 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en: la calle 3 al final de la calle 4 del Barrio San José, a dos cuadras de la Tenería, Teléfono 0414-0550750. Se ordena oficiar a la comisaría 21 a los fines que supervise el cumplimiento o no de la mencionada medida cautelar e informe al tribunal cada 8 días sobre el cumplimiento o no de la misma. Librese los correspondientes oficios, Librese notificación al Centro Socio educativo a los fines de informarles de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria,