REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000417
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 16-06-06, a favor del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), A tal efecto este Tribunal Observa------------------------------------
En fecha 16 de junio de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. ALBA CASANOVA, impuso al adolescente presente de los hechos relacionados con la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Que se logra identificar como acompañante del adolescente ya presentado. Mencionó las diligencias realizadas en la investigación, entre las cuales se encontraba el la Orden de allanamiento. Que de la revisión del asunto por el sistema iuris aparecía que se encontraba solicitado, pero que sin embargo tenía acordado un cambio de medida. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Solicitó se fije reconocimiento en rueda de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvan como reconocedores las mismas personas cuyos nombres se reserva por cuanto han sido objeto de amenazas contra su vida. Por lo cual, solicitó la privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el peligro de las víctimas quienes le informan que han sido objeto de amenazas, y que fueron víctimas de disparos cuando se encontraron en su residencia y se tramitaron las respectivas solicitudes en la oficina de atención a la víctima. Consideró que existe además, peligro de obstaculización del proceso, toda vez, que consiente de la participación, y de que se estaba haciendo una búsqueda de las personas, no obstante, no se presentaron voluntariamente ante ninguna de las Fiscalías. Que no se conoce si va a colaborar en su declaración. Consignó constante de un tres (03) folios útiles acta policial donde se identificó, aclarando que al adolescente no se le tomó entrevista. Solicitó se mantengan separados los adolescentes. La Juez comienza a informar a la adolescente imputada del motivo por el cual fue traído a esta audiencia, se les impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este estado la adolescente manifiesta si voy a declarar. Y en consecuencia expone: “cuando a mí me allanaron la primera vez, ellos no me preguntaron que si yo tenía arresto domiciliario. Y lo único que me dijeron fue que me vistiera que me iban a llevar. Ahí yo le digo que yo tengo un arresto domiciliario y que no puedo salir de mi casa, y ellos me dicen que me monte en la patrulla. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió entre otras cosas que:”no tengo nada que ver porque a mí me agarraron en mi casa y no estaba conciente por lo que ellos me estaban llevando. No tuve conocimiento de la muerte de Moisés Flores y no conocía a Moisés Flores; que me enteré de los hechos ocurridos cuando me dicen que estuve involucrado en los hechos del homicidio, que había transcurrido como una semana. Yo he portado arma de fuego en el caso viejo de porte ilícito. Yo conozco a Oliver Torrealba porque es vecino mío, y conozco a Jordán Linárez, que con Oliver nos hemos criado, y a Jordán lo conozco de saludarnos. Que el día de los hechos no andaba con Jordan ni con Oliver el día de los hechos porque yo no podía salir de la casa porque tenía arresto domiciliario. Que en mi residencia estaba mi hermana Relimar y mi papá Pedro José Brizuela, durante los días que yo estaba en mi casa y cuando sucedió el hecho que mataron a la persona. Que Papá llega desde las 2 de la tarde y de allí no sale y mi hermana trabaja y llega a la casa a las 6. Que mi mamá no vive conmigo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: quien observó que la Fiscal hace una solicitud del reconocimiento en rueda de personas, lo cual fue acordado, y que requiere los nombres de las personas que actuarán como reconocedores, para poder mantener el control de la prueba.a lo que la fiscal menciono que son los mismos del reconocimiento de Oliver Torrealba, Que está conforme al procedimiento ordinario, para dar cumplimiento al Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó los exámenes clínicos: psicológico, psiquiátrico y social conforme al artículo 587 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en cuanto a la medida de privación de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se opuso por cuanto no existe un argumento fehaciente, consideró que las denuncias realizadas no lo involucran directamente, y que el peligro a la víctima se debe acordar la protección, pero no está vinculado su asistido. Que su asistido no se puede presentar voluntariamente porque se encontraba cumpliendo la detención domiciliaria, y que por la declaración del adolescente realizada en la audiencia es de defender su inocencia; por lo que consideró no estar demostrado el peligro de obstaculización. Por lo que solicitó se otorgue una medida cautelar menos gravosa, que no sea la del Art. 582, literal “b” bajo la vigilancia de una institución. Que revisada el acta del 31-05-06, observó que sí hubo un interrogatorio al adolescente, y que se les violentaron sus derechos al interrogarlo sin la presencia del defensor, por lo que solicita la nulidad del acta, por violar el artículo 49, 1 de la Carta Magna. En cuanto a la existencia de un expediente único D-06-417, para tres adolescentes, y que existen tres defensores, lo cual no está permitido según circular de la Defensa Público, salvo que sean declaraciones contradictorias, y que de lo observado, consideró que no existen declaraciones contradictorias. Solicitando sea acumulado el presente expediente y se designe como defensor el que apareció desde inicio, esto es el Defensor Vladimir Freitez. Y que para poder mantener la defensa pública y ejercer mejor el derecho a la defensa, por lo que solicitó que en este estado debe indicarse cuál será el defensor. Que estuvo conforme la no acumulación con el D-05-656, por ser procedimientos totalmente incompatibles. El Juez para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y acuerda “Que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerda fijar fecha para un reconocimiento en rueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: 03-07-06 a las 2:30 p.m. Quedando los presentes notificados. Se acuerda librar boleta de traslado para esa fecha con el relleno correspondiente, con las siguientes características: de cabello negro corto, cejas pobladas, estatura de aproximadamente 1,70 mts, contextura delgada, nariz perfilada, bigotes escasos de color amarillo. Se acuerda la práctica de los estudios psiquiátricos, psicológicos y sociales solicitada por la defensa. Se acuerda la detención del adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por considerar quien juzga que es la medida mas idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y que la misma debe cesar una vez logrado el propósito de la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar al Centro para que mantengan separados a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que no se permita ningún tipo de comunicación. Se niega la solicitud de nulidad del acto contenido en la orden de allanamiento solicitada por la Defensa en virtud que la misma fue acordada por la juez de control N° 6 Abg. Carmen Teresa Bolívar pues mal puede esta juzgadora declara la nulidad de un acto emanado de un juez de la misma garantía. Se designa como Defensor de la Causa al Defensor Público Vladimir Freitez, en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),. Y en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa será asumida por la Abg. Sioly Osorio. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda: que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y del Adolescente. Se acuerda fijar fecha para un reconocimiento en rueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: 03-07-06 a las 2:30 p.m. Quedando los presentes notificados. Se acuerda librar boleta de traslado para esa fecha con el relleno correspondiente, con las siguientes características: de cabello negro corto, cejas pobladas, estatura de aproximadamente 1,70 mts, contextura delgada, nariz perfilada, bigotes escasos de color amarillo. Se acuerda la práctica de los estudios psiquiátricos, psicológicos y sociales solicitados por la defensa. Se acuerda la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar al Centro para que mantengan separados a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que no se permita ningún tipo de comunicación entre ellos. Se niega la solicitud de nulidad del acto contenido en la orden de allanamiento solicitada por la Defensa. Se designa como Defensor de la Causa al Defensor Público Vladimir Freitez, en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),. Y en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa será asumida por la Abg. Sioly Osorio. Librese notificación al abogado Vladimir Freitez. Líbrese boleta de detención. Los reconocedores serán notificados por medio del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Librense los correspondientes oficios. Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis. (26-06-06).
La Juez de Control N° 1,
Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.
La Secretaria