REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio del 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-0000449

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abog. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 22 de Mayo del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 02-06-2006 a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescentes imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 16 de Octubre de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) años y SIETE (07) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en fecha 16 de Octubre del 2002, cuando la fiscalia 18° del Ministerio Publico recibe actuaciones provenientes del destacamento policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde remiten acta de denuncia, de fecha 15 de Octubre de 2002, formulada por la ciudadana EURIDY PINO DE GODOY, Venezolana, de 45 años de edad, C.I V- 4.947.445, casada, de profesión ama de casa, natural de esta ciudad y residenciada en la calle 3, parcela C-3 #11 Qta. EUDANER, Urb. La Rosaleda, en el cual expone:.. “vengo en representación de mi menor hijo adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA). Es el caso que hoy a eso de las 6:30 de la tarde, cuando mi hijo salía del colegio APLICACIÓN, ubicado en la Urb. Los Libertadores, cuando venia caminando frente al parque de la mencionada Urbanización en compañía de una amiga, de nombre Fátima Ramírez, quien es su compañera de clase, cuando llegaron unos compañeros del colegio de nombre Armando y otro de apellido Padilla, estos andaban en compañía de otros adolescente que estudian en el mismo colegio, lo agarraron entre varios, mientras que Armando y Padilla le daban golpes en la cara y todo el cuerpo dejando tirado en el pavimento donde fue auxiliado por su amiga Fátima, quien llamo a su mama y esta lo traslada hasta su casa ya que ellos me esperaban en el centro comercial Paris, posteriormente en vista de las lesiones tuve que trasladarlo hasta la policlínica de Barquisimeto…”

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el en el articulo 418 del Código Penal Venezolano y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que desde la fecha 16 de Octubre del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de TRES (03) años y SIETE (07) meses aproximadamente, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió 16-10-2002 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, por instrucciones Del Ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, denuncia formulada por la ciudadana: EURIDY PINO DE GODOY, denuncia formulada en contra de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el en el articulo 418 del Código Penal Venezolano . Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días de Junio del dos mil seis (28-06-06).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala