REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2006



ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2005-000716



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Greisy Sánchez, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 30 de junio del 2006, se celebra Audiencia de revisión de medida de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se declara abierta la audiencia y se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia y de la medidas alternativas de prosecución del proceso. Los adolescentes estuvieron asistidos por el defensor Publico Abg. TAREK AL FAKIH (solo por este acto por la defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández), a quien se le concedió la palabra y expuso: “solicito una medida menos gravosa, ya que sus representados están en el centro socio educativo Pablo Herrera Campins desde el dia 10-03-06. Por lo que solicito se le modifique la medida y se le imponga una sanción que pudiera ser la de presentación cada 8 días y la de un literal F prohibición de acercarse a la victima, hasta que sea celebrado la audiencia preliminar, por lo que solicita se le conceda al Ministerio Publico un Lapso de sesenta (60) dias. Seguidamente el tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les pregunto a los adolescentes si deseaban rendir declaración y en consecuencia expusieron: (IDENTIDAD OMITIDA), Afirmativamente y los demás Negativamente, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, quien expuso: desde el principio el fiscal del Ministerio publico solicito una medida de Detención Domiciliaria y como la incumplieron están a la orden del manzano, el criterio de esta representación fiscal solicita que se le explique que deben cumplir la medida de Detención Domiciliaria, que es la que debe ser impuesta, considerando que en la acusación la sanción solicitada es la de privación de libertad por el delito de Robo Agravado.

Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: este tribunal acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION DOMICILIARIA, en virtud que los adolescente permanecen desde el 10-03-06 en el Centro Socio Educativo DR. Pablo Herrera Campins bajo la figura del Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por todo lo antes expuesto se acuerda la medida impuesta la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección : el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) EN: la Apostoleña, sector 2, calle 2 casa N° 37 al lado de la carnicería La Victoria, teléfono: 0416-1211543, (IDENTIDAD OMITIDA) EN: la Apostoleña, sector 2 calle 2, casa N° 45, Teléfono: 0416-3505852 y (IDENTIDAD OMITIDA)EN: La Apostoleña, sector 1, calle principal a 7 casas de la Carnicería La Flor de los Andes, casa N° 34. Ofíciese a la comandancia General de de la Policía a los fines de que designe la comisaría que será vigilante de la medida cautelar impuesta. considera esta juzgadora debe permanecer bajo una detención domiciliaría, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal ACUERDA imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del articulo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección (IDENTIDAD OMITIDA). Ofíciese a la comandancia General de de la Policía a los fines de que designe la comisaría que será vigilante de la medida cautelar impuesta. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria,