REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000417

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 27-05-06, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, natural de esta ciudad. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 26-05-06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios C/2do FRANKLIN SILVA Y DTGDO AÑEXON SUAREZ, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:
“siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radio fónica de la central de la brigada motorizada, con el fin de que pasaran por la plaza los ilustres un ciudadano(…)quien presuntamente guarda relación con el homicidio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, suceso ocurrido el 18-05 del presente año a las 08:10 de la noche en el Barrio San José(…)al tener la mencionada información procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada y visualizamos a un ciudadano con las mismas características indicadas, inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DTGDO ALEXON SUAREZ, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico motivo por el cual procedimos a chequearlo por el sistema CRIEEL, y arrojo que el mismo se encontraba sin novedad, no obstante procedieron a informarle al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de la brigada motorizada, con el fin de realizar las respectivas las averiguaciones de rigor. (…) seguidamente se le dio la voz de arresto y fue cuando manifestó ser adolescente por tal motivo(…)procedió a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le informo el motivo de su detención, posteriormente según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, profesión indefinida(…)”

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, en cuanto al procedimiento se siga la causa por el ordinario, y que se decrete al adolescente las Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Presentando al adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Solicito al tribunal se fijara fecha para un reconocimiento en rueda de imputados y una vez que fuese procedente el cambio de medida le fuera impuesta una caución personal. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 27 de Mayo del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, ante lo cual dio una respuesta afirmativa. En la audiencia el adolescente estuvo asistido por la Abg. Yajaira Salazar suplente del defensor público Abog. Vladimir Freitez, quien expuso estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia en cuanto al procedimiento ordinario, evidentemente como lo manifestó la fiscal en su exposición como lo señala que es de gran envergadura como lo es el homicidio sin embargo la defensa observa que de los recaudos presentados ninguno es considerado como un elemento de convicción que haga presumir que el adolescente presente en esta audiencia sea el autor de tan lamentable hecho igualmente considera la defensa que desde un principio hay una flagrante violación al debido proceso en primer lugar el fue detenido y posteriormente a su detención los funcionarios policiales fueron creados a las pruebas que hoy contraídas a esta audiencia el hecho se sucede el día 18-05-2006 a las 8 PM y al adolescente lo detienen el 25-05 del presente año en la plaza los ilustres cuando es trasladado a la brigada motorizada fueron notificados de su detención el ciudadano GABRIEL MOISES FLORES Y OMAIRA DEL CARMEN ECHEVERRIA y a la supuesta testigo ALEJANDRA CHIRINOS y a estas 3 personas se les puso el adolescente para que fuera reconocido violando lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al otro elemento traído por la fiscal de que se colecto la franela que cargaba el adolescente a fin de realizarle prueba de iones y el suceso ocurrió con antelación, asimismo solicito se le practique una prueba de ATD, a los fines de que se determine si me representado a accionado un arma de fuego y al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente haya sido participe o el autor del homicidio que la representación fiscal hoy sin prueba alguna le imputa es por eso que solicito se le imponga de la medida cautelar de presentación a todo evento una menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico como lo es la de arresto domiciliario mientras prosiga las investigaciones, se deja constancia por parte de la defensa que se le hizo imposible la revisión de las actas en virtud que desde el folio 16 se ve borroso por lo que se dificulta la apreciación de las mismas ya que eran copias fotostáticas y además esto solicita la defensa, es todo, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia del Centreo Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis, en virtud que es necesario mantener al adolescente vinculado al proceso y por considerarse que pudiera haber obstaculización en el proceso por cuanto de las actas policiales se desprende la participación de otras personas siendo que existe una solicitud de protección a la victima debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centreo Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Decisión que se toma a favor del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, natural de esta ciudad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día 06-06-06 a las 2 PM. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad. Regístrese y Cúmplase. Librese boleta de permanencia y boleta de traslado para la fecha del reconocimiento respectivo, traslado para la experticia de maceración química y ATD para el día 30-05-06 a las 02:00 PM, oficiar ala laboratorio del CICPC a los fines de quede que el día 31-05-06 a las 02:00 PM se le practique al adolescente Oliver Torrealba las experticias de maceración química y ATD. En cuanto a la caución personal establecido en el artículo 582 literal G este tribunal acuerda imponerla una vez sea procedente el cambio de medida cautelar. Librese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a los fine s que aporte el relleno con las siguientes características: 1,70 de altura, contextura delgada, blanco, perfilado, cara alargada. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico en su debida oportunidad.

La Juez de Control N° 1,



Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.




La Secretaria,