REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2006



ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-000532



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la Cedula de Identidad 20.671.130, nacido en fecha 15-02-1993, de 13 años de edad, hija de: NORMA LINAREZ e ISMAEL ABDEL, residenciado en la carrera 04 con calle 03, Barrio San José, casa s/n a dos cuadras de la bodega Mis Hijos, teléfono: 0416-9555398, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Greisy Sánchez, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07-06-2006, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, C/1ro (PEL)Jonás Rodriguez, DISTINGUIDO (PEL) Ydelmar Orozco, AGTE (PEL) Jhonny Sandoval, AGTE (PEL) Pinto Armando, AGTE (PEL) Francis Pérez, adscritos a la división de fuerza armada Policial del Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se procedió a dar el cumplimiento a Orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2006-004074, de fecha 01-06-06, emanada por la abogada Rubia Castillo de Vásquez, Juez de control numero 4, para ser realizada en el Barrio San José sector la tenería, calle 3 entre 3 y 4, casa s/n construida en bloque, frente de pared color anaranjada, con portón y rejas blancas, Barquisimeto estado Lara, en donde residen los ciudadanos Norma Linarez apodada “La Loca”, Ismael Zambrano apodado “El Isma”, y su hijo Ismael Zambrano apodado “El Ismaelito”, por cuanto en dicho lugar se presume se encuentre evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico, Distribución Ilícita y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, procedieron a dirigirse en la unidad policial VP-860, y al aproximarse a la dirección antes indicada se procedió previa identificación como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo en el procedimiento policial, quienes accedieron voluntariamente en prestar tal colaboración y fueron identificados Olivares Leal Pedro José CI: 7.378.496 y Chirinos Torres Gilber Rubén CI: 9.545.378, una vez con los testigos procedieron a llegar frente a la residencia a ser allanada procedieron a bajarse de la referida unidad observaron que la misma se encontraba cerrada, lo que deciden tratar de abrir el portón de color blanco corredizo , en la cual visualizan a un ciudadano que se encontraba sentado en la parte de el porche, quien le indican alto es la policía en ese instante se escuchan de la parte de adentro de la misma vivienda varias detonaciones y un correteo como de personas por lo que se resguardaron adoptando las medidas de seguridad, viéndose en la imperiosa necesidad el agente Armando Pinto de utilizar su arma de reglamento efectuando unos disparos para repeler la agresión (…), Entraron a la vivienda observando que en el porche se encontraba un ciudadano herido y al lado de este se observaba un arma de fuego tipo pistola es por lo que procedieron a acercarse a prestarle auxilio al herido (…), trasladaron al herido hasta el ambulatorio Urbano Dr. Rafael Andrades de la parroquia Unión, mientras los funcionarios policiales Dtg Ydelmar Orozco y Agt Francis Pérez detenían a cuatro personas y una niña aproximadamente de 2 años de edad, que se encontraban en la parte de atrás de la residencia quedándose en resguardo de ellos y fueron identificados, entre ellos una Adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA),, soltera natural de esta Ciudad, profesión u oficio estudiante residenciada en la misma del allanamiento (…). Luego se encargaron de recolectar el arma de fuego tipo pistola modelo Prieto, Beretta calibre 380 mm, serial E733184, una porción de presunta droga confeccionadas en diferentes materiales tipo cebollita, las cuales se encontraban dentro de un bolso pequeño color azul, amarillo y rojo, un vehículo marca Chevrolet modelo Swift color rojo, matriculas YCB-346 así como todos los elementos criminalisticos del lugar (…) seguidamente se procedió a revisar a la Ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años a quien se le encontró en sus partes intimas entre el cuerpo y el blumer un trozo de papel periódico contentivos de 9 envoltorios tipos cebollitas confeccionados en material plástico transparente atados con hilo tipo pabilo color blanco contentivos de un polvo color blanco de presunta Droga “Cocaína” y la cantidad de 20.000 Bs. en efectivo desglosados de la siguiente manera 8 billetes de 1.000 Bs. seriales 1) A86894625, 2) P148938288, 3) P143187651, 4) Q94215158, 5) P130356396, 6) P168559197, 7) A45707673, 8) P144309494, un billete de 2.000 Bs. serial C56883386, y un billete de 10.000 Bs. serial A06499096.

En fecha 08 de junio del 2006, se celebra Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presento a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Haciendo un breve resumen de los actos de investigación practicados en el presente asunto, en el cual se señala que se le incauto a la adolescente nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, contentivo en su interior de sustancia, la cual se le practico experticia y resulto ser la sustancia conocida comúnmente como cocaína, y billetes de 20 mil bolívares. Que se ordeno la prueba de orientación a la sustancia incautada y la experticia toxicologiíta a la adolescente, y que la droga resulto ser cocaína, resultando tener peso bruto de 03.7 gramos de cocaína. Consigno en este estado la prueba de orientación constante de doce (12) folios. Recaudos que fueron recibidos por secretaria y se ordeno agregar. Solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir “bajo la vigilancia del centro socio educativo CDT de hembras”, por cuanto no tiene su representante legal, quien se encuentra detenida, y para garantizarle, vistas las circunstancias que rodean este caso, que se vincula con otros, considerando que no ser así, se imponga la medida cautelar del articulo 582, literal “G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de una caución económica para garantizar la comparecencia en los actos del proceso, previo cumplimiento con los requisitos de la Ley, o con dos personas que sirvan de fiadores que cumplan con los requisitos de la Ley. Sea decretado el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal impone a el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si desea declarar y expresa: que si y pasa a rendir declaración. La adolescente estuvo asistido por la defensora publica Abog. Maria Alejandra Mancebo quien expuso: “rechazo la precalificación dada por el ministerio publico, por no llenar los requisitos de la sentencia, de la proporcionalidad. Solicito la realización del peritaje psiquiátrico, psicológico y social, para lo cual solicita que sean elaboradas por expertos en materia de psicológica clínica y en materia de psiquiatría que manejen la materia de sustancias toxicas, aunado de que es una obligación conforme al articulo 86 y 87 de la Ley de Drogas realizar estos exámenes. Vista la declaración, de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que puede existir la violación de las reglas del articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitidas las actuaciones a la Fiscalia y que se abra la averiguación a los funcionarios policiales, si así lo consideran pertinentes. Solicitando se informe sobre las resultas de ello, al tribunal de control N° 1. se solicita la nulidad del acto contenido en el acta policial, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar derechos constitucionales, contenidos en el articulo 46, ordinal 1, 2 y 4 en concordancia con el articulo 50 y 60 de la carta magna, por cuanto de la lectura no se desprende el cumplimiento de las formalidades del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse indicando que se estaba buscando, ni de la sospecha, pidiéndole su exhibición. No existe constancia de cómo se realizo la inspección de personas y no se indica otra cirscuntancia. Considero que la prueba es violatoria de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual no obsta que se continué por la vía ordinaria. Solicito que se decrete la nulidad por lo antes indicado con respecto a la medida cautelar indicada por la fiscalia, observa que en el presente procedimiento no aparece el representante legal por no estar su padre y su madre. Pero que existe la tía materna quien actuara como familia extendida. Que la vinculación al proceso no se llena con la restricción de la libertad como lo es la medida cautelar solicitada por el ministerio Publico, que una vinculación al proceso puede obtenerse con cualquiera de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es obligación del Estado y del Ministerio Publico, mantener la integridad de una persona, a través de medidas de protección y no de medidas restrictiva de libertad. Que dicha medida es indeterminada y se convierte en una privación ilegitima de libertad. Solicito se remita copia al consejo de protección conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es victimas de diversas situaciones en cuanto a las cauciones solicitadas, me opongo a la fianza real, por cuanto el articulo 26 de la Carta Magna, por cuanto a la justicia es gratuita y la adolescente a hecho uso de un defensor publico por no tener medios para sufragar gastos de uno privado. Considero que existen otras medidas que pueden garantizar los resultados. Solicito la libertad inmediata. Se solicitan conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del procedimiento de adultos para la conexidad. Solicito se aplique las medidas cautelares diferentes al articulo 582, literal “b” en una institución y el “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, a fin de que el ministerio publico continué su investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso considera esta juzgadora debe permanecer bajo una detención domiciliaría, se acuerda la practica de los Exámenes, Psicológicos, psiquiátricos y sociales debiendo practicarse por expertos en dichas áreas que manejen la materia de sustancias toxicas. En cuanto la nulidad del acto contenido en el acta policial, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones: Considera quien juzga y así mismo lo ha señalado la doctrina que la NULIDAD es una medida extrema que solo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad pues en el proceso están en juego derechos de las partes y el interés social de la Justicia, de manera que la Nulidad como medida extrema, implica un comportamiento de las partes de lealtad procesal, de manera que no debe invocarse de manera abusiva la nulidad si es posible subsanar el defecto por otro medio. La nulidad debe estar reservada, para las formalidades que son absolutamente indispensables y esenciales, cuyo incumplimiento vulneran derechos fundamentales, pero si esos defectos o irregularidades pueden resolverse por medio de un mecanismo mas expedito, debe acudirse a el. Esta Juzgadora Consagra como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA, la cual será cumplida en la siguiente dirección calle 03 con carrera 04, barrio San José, casa N° 64-08. Visto que la madre de la adolescente esta incursa en el procedimiento y se encuentra privada de su libertad, se hace presente la ciudadana GLADYS MARIA LINAREZ, quien manifiesta a este tribunal ser la tía materna de la joven adolescente y a quien este tribunal ordena la entrega una vez que conste en autos partida de nacimiento de las ciudadanas NORMA LINARES Y GLADYS LINAREZ a fin de verificar sus datos filiatorios y su parentesco con la adolescente., debiendo la misma estar en permanencia en el CDT DE NIÑAS hasta tanto conste en autos los documentos exigidos.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, ampliamente identificados en autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección calle 03 con carrera 04, barrio San José, casa N° 64-08. Una vez que la tía de la adolescente presente la documentación donde acredite la filiación, hasta tanto ello ocurra, permanecerá en el centro Socio Educativo Barquisimeto, (CDT de Hembras), deberá consignar constancia de estudio, de notas y de horario a fin de que el tribunal si es procedente otorgue permiso para sus estudios. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el fin de que el ministerio público continué con la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la practica de los exámenes Psicológicos, Sociales y Psiquiátricos, debiendo practicarse por expertos en dichas áreas que manejen sustancias toxicas, en cuanto a la nulidad del acto contenido en el acta policial se declara sin lugar. Se ordena oficiar al tribunal de adulto a fin de que remitan copias certificadas de los adultos detenidos. Líbrese boleta de detención. Remítase las actuaciones a la fiscalia del ministerio público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria,