REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-S-2005-000005
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguientes;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Alba Casanova, en fecha 13 de Enero del año 2005, consigna constante de (10) folios útiles escrito de acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, nació el 16-12-87, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Hijo de: YINA CARYULI SEQUERA RODRIGUEZ, residenciado en: en la calle 55 con avenida San Vicente al frente del modulo policial, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 06 de Julio del 2004, comparece por ante este despacho los funcionarios AGTE. Armando Marchan, AGTE Rosa Rodriguez y AGTE Domínguez Mario, adscritos a la brigada de patrulla, componentes de la Unidad PL-858 quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 20:55 de la noche encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la carrera 28 con calle 14 visualizamos varias personas las cuales indicaron que habían sido robados por dos ciudadanos estos huyeron en veloz carrera iniciando un operativo por los alrededores visualizando en la carrera 24 con calle 10 a unos ciudadanos que le hacían señas deteniendo la marcha de la unidad informándonos unos de ellos que el ciudadano que tenia agarrado lo habían lo habían robado a el y a unos compañeros que venían de la universidad y el otro ciudadano que vestía franela azul pantalón Jean se metió en la peluquería denominada la Faraona, motivo por el cual se trasladaron hasta dentro de la peluquería entrevistándose con el ciudadano QUINTERO SOSA WILMER JOSE, C.I V- 14.335.372, quien manifestó ser el propietario de la peluquería y permitió el acceso para que verificaran dentro del establecimiento encontrando en el baño a un ciudadano con las mismas características al cual le indicaron que los acompañara a la parte de afuera una vez fuera del establecimiento los ciudadanos agraviados indican que se trataba del mismo que lo había robado, realizándoles a ambos ciudadanos una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada irregular entre su vestimenta, manifestando unos de los ciudadanos ser menor de edad, es de hacer constar que en la parte de afuera exactamente en la esquina de la calle 10 se encontraron en el piso dos cuchillos, uno de cacha de color negro con hoja de metal de color plateado y negro y el otro con cacha elaborada de madera de color marrón con hoja de metal oxidada, al igual que se encontró un bolso elaborado en tela de color negro con bordes de color azul Marca SKATE ATTACK contentivo en el interior de dos carteras de color negro y dos cuadernos, alegando los ciudadanos agraviados que los cuchillos y el bolso de su pertenencia fueron arrojados a la vía publica por estos ciudadanos al momento de verse atrapados, posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 55 con avenida San Vicente, quien para el momento vestía franela azul con un logo en forma ovalada en colores blanco y vinotinto, pantalón Jean y zapatos deportivos de colores blanco y rojo.”
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-06-06, La Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusa formalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JESUS PICHARDO, MARIANGEL MOLLEJA ATACHO, MOISES ENRIQUE REQUENA, YUSMILY RAMIREZ y DAYRIANA MARBELIS PERDOMO, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas además ofreció los medios de prueba Testimoniales las siguientes de conformidad con el articulo 354 del Código Penal, PRIMERO: El testimonio de los funcionarios policiales Agente ARMANDO MARCHAN, agente ROSA RODRIGUEZ y Agente DOMINGUEZ MARIO, adscritos a la Brigada de patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes pueden ser convocados a través de ese cuerpo policial a objetos de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la actuación asentada en acta policial, de fecha 06 de julio del 2004. ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano CARLOS JESUS PICHARDO CAPODECI, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. TERCERO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano MOISES ENRIQUE REQUENA PEÑA, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. CUARTO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana MOLLEJA ATACHO MARIANGEL, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. QUINTO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana RAMIREZ TORRES YUSMILY LISOLETH ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. SEXTO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana PERDOMO BRICEÑO DAYRIANA MARVENLY ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. SEPTIMO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano QUINTERO SOSA WILMER JOSE, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. OCTAVO: el testimonio del agente RAUL PEREZ y Agente ORANGEL GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1197, de fecha 07 de julio del 2004, realizada en la carrera 24 entre calles 09 y 10, vía publica, Barquisimeto estado Lara. De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertenencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las características del sitio del suceso y la relación causalidad existente entre los dichos de los testigos, victimas y funcionarios actuantes. NOVENO: el testimonio del agente RAUL PEREZ y Agente ORANGEL GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1201, de fecha 07 de julio del 2004, realizada en la peluquería La Faraona, ubicada en la carrera 24 entre calles 09 y 10, casa N° 23-89, Barquisimeto estado Lara. De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las características del sitio del suceso donde fue aprehendido el adolescente y la relación causalidad existente entre los dichos de los testigos, victimas y funcionarios actuantes. DECIMO: el testimonio del agente JOSE MONCER BARRETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las evidencias objeto del delito, informe pericial con el N° 9700-008-097, de fecha 07 de julio del 2004, De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO. UNDECIMO: el testimonio del agente JOSE MONCER BARRETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado el cual reúne las siguientes características: una franela, marca Software, de color azul y blanco, un pantalón de vestir, marca Ram, de color azul y blanco, un par de calzado deportivo, marca Air súper, color azul y blanco, un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, color marrón, sujetados por dos remaches elaborados en metal, presentando un diámetro de 09 centímetros de largo por 2 centímetros de ancho, su hoja cortante de metal inoxidable. Un arma blanca tipo cuchillo cacha de material sintético color negro, presentando un diámetro de 11 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho. Informe pericial signado con el N° 9700-008-097, de fecha 07 de julio del 2004, De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar por una parte la relación de causalidad existente entre la descripción dada por la victima y testigos presénciales y la vestimenta que portaba el imputado al momento de su captura y por la otra demostrar la existencia de las armas blancas utilizadas por los imputados adolescentes y adulto para constreñir y amenazar a las victimas con el propósito de despojarlos de sus pertenencias. DUODECIMO: el testimonio del agente JOSE MONCER BARRETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de IDENTIFICACION PLENA, informe pericial con el N° 9700-008-097, de fecha 07 de julio del 2004, De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la identidad aportada por el adolescente al momento de su aprehensión. Promuevo como prueba documental a fin de ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: con la prueba documental ofrecida como prueba trasladada, con base a lo establecido en el articulo 535 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de las actuaciones de adulto detenido en el mismo procedimiento policial, ciudadano EUMIL JOSE JUAREA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.135.081, llevadas por Jurisdicción Ordinaria.
Solicitó sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado y solicito el enjuiciamiento del Joven acusado. Mantengo la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y se mantenga la medida cautelar impuesta solicito se le imponga como Sanción al Joven acusado la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el artículo 622 en sus literales a, b, c, d, e, y f, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Joven acusado impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 45 ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los medios de solución anticipada; y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y manifestó “Esa misma noche, me encontraba con un mayor de edad en la calle 11, entre carreras 27 y 28, nos encontrábamos en un juego de domino, llego el mayor y le dice que necesita un dinero para comprar algo. Que fuéramos a buscar a unos estudiantes de la universidad y en eso yo me fui con el muchacho y vemos que van cinco estudiantes, en eso en la carrera 28 con calle 14, sale el mayor de edad y somete con un cuchillo a unos de los estudiantes, en el momento en que lo somete, el me dice que lo despoje de las carteras y de todas sus pertenencias, yo luego los trato de despojar a unas de las muchachas y luego salgo corriendo. El mayor de edad me dice que me devuelva y que despoje a los demás que faltaron yo no le hice caso y seguí corriendo. En el momento que el mayor sale corriendo, detrás de mí, le dice a los estudiantes que si nos persiguen, los mataría con el cuchillo, los amenaza de muerte. Luego me fui corriendo hacia la carrera 24, hasta llegar a la calle 10. Ahí llega se me atraviesa un chevette azul, con dos ciudadanos, ellos se bajan y me dicen que le entregue la pertenencia a los estudiantes. En el momento yo no cargaba nada de esas pertenencias, luego ven al mayor, que tiene el bolso y le dicen que le entreguen las pertenencias que son de unos estudiantes familiares de el. En el momento en que dijo que no le iban a entregar nada, vienen un grupo de estudiantes, al verlos, empezamos a correr, yo me metí en una peluquería, el mayor siguió corriendo y luego los estudiantes y dicen que me saquen de la peluquería. Yo me escondí en el baño, hasta que llegaron los funcionarios policiales. De allí me sacaron, me metieron a la patrulla y después de haber estado un rato en la patrulla, traen al mayor de edad y las pertenencias estaban en el bolso. De allí fuimos trasladados al hospital y luego al comando sur. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del adolescente abogada: ZONIA ALMARZA quien expuso: ofrezco presentar en juicio la prueba documental, constituida por una constancia de trabajo, que evidencia la inserción social del adolescente en el programa de apoyo que lleva en el SAINA, ofreció el resultado de los estudios sociales y Psicológicos practicados al adolescente, solicito que se acuerde la acumulación por ante el Tribunal de Juicio de esta sección asunto KP01-D-2003-0000169, petición que se hace para que continué con el imputado un solo proceso, conforme a lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida cautelar de presentación cada 15 días. Es todo.
DECISIÓN
Vista las exposiciones de las partes Este Tribunal en .Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JESUS PICHARDO, MARIANGEL MOLLEJA ATACHO, MOISES ENRIQUE REQUENA, YUSMILY RAMIREZ y DAYRIANA MARBELIS PERDOMO, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, PRIMERO: El testimonio de los funcionarios policiales Agente ARMANDO MARCHAN, agente ROSA RODRIGUEZ y Agente DOMINGUEZ MARIO, adscritos a la Brigada de patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes pueden ser convocados a través de ese cuerpo policial a objetos de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la actuación asentada en acta policial, de fecha 06 de julio del 2004. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano CARLOS JESUS PICHARDO CAPODECI, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. TERCERO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano MOISES ENRIQUE REQUENA PEÑA, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. CUARTO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana MOLLEJA ATACHO MARIANGEL, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. QUINTO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana RAMIREZ TORRES YUSMILY LISOLETH ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. SEXTO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana PERDOMO BRICEÑO DAYRIANA MARVENLY ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. SEPTIMO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano QUINTERO SOSA WILMER JOSE, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado al adolescente. OCTAVO: el testimonio del agente RAUL PEREZ y Agente ORANGEL GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1197, de fecha 07 de julio del 2004, realizada en la carrera 24 entre calles 09 y 10, vía publica, Barquisimeto estado Lara. De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las características del sitio del suceso y la relación causalidad existente entre los dichos de los testigos, victimas y funcionarios actuantes. NOVENO: el testimonio del agente RAUL PEREZ y Agente ORANGEL GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1201, de fecha 07 de julio del 2004, realizada en la peluquería La Faraona, ubicada en la carrera 24 entre calles 09 y 10, casa N° 23-89, Barquisimeto estado Lara. De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las características del sitio del suceso donde fue aprehendido el adolescente y la relación causalidad existente entre los dichos de los testigos, victimas y funcionarios actuantes. DECIMO: el testimonio del agente JOSE MONCER BARRETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las evidencias objeto del delito, informe pericial con el N° 9700-008-097, de fecha 07 de julio del 2004, De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO. UNDECIMO: el testimonio del agente JOSE MONCER BARRETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado el cual reúne las siguientes características: una franela, marca Software, de color azul y blanco, un pantalón de vestir, marca Ram, de color azul y blanco, un par de calzado deportivo, marca Air súper, color azul y blanco, un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, color marrón, sujetados por dos remaches elaborados en metal, presentando un diámetro de 09 centímetros de largo por 2 centímetros de ancho, su hoja cortante de metal inoxidable. Un arma blanca tipo cuchillo cacha de material sintético color negro, presentando un diámetro de 11 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho. Informe pericial signado con el N° 9700-008-097, de fecha 07 de julio del 2004, De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar por una parte la relación de causalidad existente entre la descripción dada por la victima y testigos presénciales y la vestimenta que portaba el imputado al momento de su captura y por la otra demostrar la existencia de las armas blancas utilizadas por los imputados adolescentes y adulto para constreñir y amenazar a las victimas con el propósito de despojarlos de sus pertenencias. DUODECIMO: el testimonio del agente JOSE MONCER BARRETO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese de ese cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de IDENTIFICACION PLENA, informe pericial con el N° 9700-008-097, de fecha 07 de julio del 2004, De conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la identidad aportada por el adolescente al momento de su aprehensión. Se admite la prueba documental a fin de ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: con la prueba documental ofrecida como prueba trasladada, con base a lo establecido en el articulo 535 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de las actuaciones de adulto detenido en el mismo procedimiento policial, ciudadano EUMIL JOSE JUAREA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.135.081, llevadas por Jurisdicción Ordinaria.
Se admite totalmente los Medios de Pruebas presentados por la defensa por ser necesarios, lícitos y pertinentes, constituida por una constancia de trabajo, que evidencia la inserción social del adolescente en el programa de apoyo que lleva en el SAINA y los resultados de los estudios sociales y psicológicos practicados al adolescente.
Se ordena el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se acuerda que el adolescente se mantenga vinculado al proceso con la misma medida cautelar que ha venido cumpliendo. Se ordena la acumulación de este asunto al asunto KP01-D-2003-169, el cual se encuentra en fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes que en un plazo de 5 días contados a partir de la revisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio.
Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG.FLORANGEL MONASTERIOS.
LA SECRETARIA