REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente Tribunal de Control N° 2
Barquisimeto, 12 de Junio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000495
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, en donde consigna a favor de su representado DATOS OMITIDOS, horario de clases, así mismo en la audiencia de presentación consigno constancia d estudio suscrita por la Unidad Educativa Colegio “Vicente Salías” plantel donde cursa estudios el adolescente.
Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
Entiende esta juzgadora que con la consignación de los recaudos antes mencionados se pretende solicitar autorización para que el adolescente DATOS OMITIDOS, asista a sus clases en el horario que se especifica en el horario de clase, en base a dichos documento se otorga autorización para que el referido adolescente asita a sus clases de del Semestre de Educación de Adultos II Lapso 2005-2006 de lunes a viernes, debiendo el adolescente luego de culminada las actividades escolares retornar a su domicilio, esta autorización se otorga de conformidad con el Artículo 59 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se advierte al adolescente que el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente consagra una gama de derechos, pero igualmente exige el cumplimiento de Deberes, por ser sujetos plenos de derecho en consecuencia deberá dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente se lee:
“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes” Literal “B” “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público”.
Significando que en caso de incumplimiento por parte del adolescente de no regresar a su domicilio después de las horas otorgada, dará derecho a esta juzgadora de Revocar la medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por otra más gravosa.
En consecuencia es deber del adolescente imputado dar fiel cumplimiento a las ordenes impartida por este tribunal, ya que su no cumplimiento generará la revocatoria de la medida otorgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las rezones antes expuestas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Privado, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, Modificando la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de AUTORIZARLE, a asistir a sus clases de Lunes a Viernes, en el horario que se establece en el horario de clases consignado, debiendo el adolescente luego de culminada las actividades escolares retornar a su domicilio, esta autorización se otorga de conformidad con el Artículo 59 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de notificación al defensor, fiscal, adolescente y Líbrese Oficio a la Comisaría encargada de la vigilancia y supervisión de la medida a los fines de que tenga conocimiento de la autorización otorgada anexándole copia del horario de clases.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG: TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG: NOHELIA ASUAJE