REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-D-2005-000018
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 80 y 418 del Código Penal.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 13-06-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presenta formal acusación en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1989, Soltero, Estudiante y Obrero de Parmalat, Hijo de José Gregorio Pérez Mogollón y Neida del Valle Méndez, residenciado en La Urbanización La Rosaleda, Calle 6, Casa Nº 84, Cerca del Cyber, Barinas, Estado Barinas. La Defensora Publica Abg Yajaira Salazar, La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra; presenta formal acusación en contra del adolescente: DATOS OMITIDOS; imputándole que:
En Fecha 14 de Septiembre del 2003, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento del Procedimiento Realizado por los Funcionarios Policiales de la Zona Policial Nº 03, Comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, CABO/2DO JONAS RODRIGUEZ Y AGENTE LINO APONTE, quienes estando de Servicio atendieron a los Ciudadanos Mirian Gregoria Lozada, José Antonio Landaeta Pérez, Iliana Beatriz Lozada Vizcaya y Gregory José Gainza, trayendo con ellos a un adolescente que según la agraviada Mirian Gregoria Lozada intento despojarla a ella y a su Sobrina Iliana Beatriz Lozada de un bolso tipo morral y al oponer resistencia este le causo una herida cortante en el brazo izquierdo, con un objeto cortante, quedando identificado el adolescente como DATOS OMITIDOS
Señalando la representación fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Junio del 2006, Lara quien presenta acusación por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 418 del Código Penal, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente y le sea aplicada como sanción LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista y sancionada en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literales “c” y “d” ibídem, por el lapso de un año y seis meses, aplicadas simultáneamente. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta: Admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente. Esta defensa renuncia al lapso para ejercer la apelación. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. Yajaira Salazar, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad del adolescente DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 80 y 418 del Código Penal.
CUARTO: Se le impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, al adolescente DATOS OMITIDOS, prevista y sancionada en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literales “c” y “d” ibídem, por el lapso de un año y seis meses, aplicadas de forma simultanea, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 418 del Código Penal. Remítase Al Tribunal de Ejecución de inmediato por haber renunciado la defensa al lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación. Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 418 del Código Penal, por lo que se le SANCIONA a LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista y sancionada en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literales “c” y “d” ibídem, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, aplicadas de forma simultanea. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Art. 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la publicación del texto integro de la sentencia; Remítase Al Tribunal de Ejecución de inmediato por haber renunciado la defensa al lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación; Así se decidió, es todo. Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02
ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.