REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-S-2003-003358
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREISY SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 14-06-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presenta formal acusación en contra de los Jóvenes 1-) DATOS OMITIDOS, Venezolano, Soltero, Nacido el 31-08-1986, Trabaja de Chofer, de 19 años de edad, Hijo de Oscar Luis Colmenarez y Josefina Briceño, Residenciado en La Urbanización Roberto Montesinos, Avenida 1, Casa Nº 26, El Tocuyo Estado Lara, y 2-) DATOS OMITIDOS, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1987, Trabaja de Mecánico, hijo de Olga María Alvarado y Francisco Armando Márquez, residenciado en Santa Eduviges, Ultima Etapa, Vereda 39, Casa Nº 13, El Tocuyo Estado Lara. La Defensora Publica Abg Greisy Sánchez, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez; presenta formal acusación en contra de los Jóvenes: YOAKLIN DATOS OMITIDOS; imputándole que:
En Fecha 11 de Abril del 2003, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo Funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales CABO/2DO ANGEL DOMINGO PERAZA Y AGENTE CESAR ENRIQUE ESCOBAR ARAUJO, adscritos a la Zona Policial Nº 06 Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de Tres (03) Sujetos entre los Dos (02) eran adolescente, por estar presuntamente involucrados en el Hurto de Un Animal (Chivo) al cual sacrificaron con Dos Armas Blancas que les fuera incautadas a estos ciudadanos por el agraviado y por la Comisión Policial. Estos adolescentes quedaron identificados como DATOS OMITIDOS, Residenciado en el Tocuyo y DATOS OMITIDOS, Residenciado en el Tocuyo”.
Señalando la representación fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Junio del 2006, quien presenta acusación por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, solicitando se ordene el enjuiciamiento de los acusados adolescentes y la imposición de la sanción de Libertad Asistida por el Lapso de Cuatro (04) Meses, y de Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 Literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguido se le otorga la palabra a la Víctima quien Expuso: Solicito se me pague la Cabra por Bs. 50.000, Cincuenta Mil Bolívares, yo quiero que termine todo Esto. Es todo. Seguidamente se le concede la Palabra al Adolescente quienes Manifiestan: DATOS OMITIDOS, Admito los Hechos y solicito que a la hora de ser impuesta la sanción se me tome en cuenta que estoy asistiendo a la iglesia Carismática Nueva Vida, congregándose los días Miércoles a las 7:30 PM, Reunión Familiar los Sábados a las 7:30 PM, reunión de Jóvenes y los Domingos a las 9:45 AM, Celebración Dominical. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Joven DATOS OMITIDOS, Admito los Hechos y por encontrarme en Uribana por otro asunto ofrezco al Tribunal incorporarme a un curso de Locución Sabatino, que me conviene porque salgo un solo día a la Semana de mi sector y no corro peligro, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la manifestación de mis defendidos solicito la sanción correspondiente y renunciamos al lapso de apelación; Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los Jóvenes DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, en contra de los Jóvenes DATOS OMITIDOS de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad de los Jóvenes YDATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.
CUARTO: Se les impone la Sanción de Libertad Asistida por el Lapso de Cuatro (04) Meses y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (06) Meses previstas y sancionadas en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literales “c” y “d” ibídem, por acusarse como autores materiales del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los Jóvenes. Se Ordena la Remisión del Presente asunto al Tribunal de Ejecución en virtud que las partes renunciaron al lapso de ejercer recurso de apelación alguno.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal de los Jóvenes DATOS OMITIDOSpor la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, por lo que se les SANCIONA la Libertad Asistida por el Lapso de cuatro (04) meses y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (06) Meses previstas y sancionadas en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literales “c” y “d” ibídem, por acusarse como autores materiales del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los Jóvenes. Se Ordena la Remisión del Presente asunto al Tribunal de Ejecución en virtud que las partes renunciaron al lapso de ejercer recurso de apelación alguno.
En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02
ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.