REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio del 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026485


JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA: NOHELIA ASUAJE

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.


DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 y 80 del Código Penal Venezolano.


Realizada como fue en fecha 07-06-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Fiscal 19| del Ministerio Publico del Estado Lara, Propone una Conciliación ante el Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la detención en Flagrancia del Joven DATOS OMITIDOS., Venezolano, Soltero, de 19 años de edad, nació el 26-12-1986, Trabaja de Colector, Hijo de Aura Marina Chirinos y José Linarez, residenciado en: El Barrio Bolívar, Calle 6 con Vereda 8, Casa S/N° al lado de un trailer de comida rápida.

Seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica y quien Expuso: “De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal D, se propuso acuerdo de conciliación por seis meses, en fecha 27.03.06, en donde se propone las siguientes obligaciones: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no aptos para menores. C. prohibición de portar armas de ningún tipo. D. No acercarse a la víctima ni por sí ni por interpuestas personas. E. Estudiar para lo cual deberá presentar constancias cada 2 meses, y Solicita sea suspendido el proceso a prueba de conformidad con el artículo 576 y 578 literal “d” por el lapso de seis meses. Asimismo, manifiesto que la víctima ya dio su consentimiento para la conciliación en fecha 04-05-06. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: estoy de acuerdo con la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expone: el Ministerio Público manifiesta que no hace objeción a la conciliación, la cual propone sea por ocho meses y debe tener como obligación, estudiar y no trabajar. Es todo.

Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto en fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal escucho la opinión de la víctima donde manifestaba su deseo de conciliar, tal como consta al folio 114 y vista la exposición fiscal, la defensa e imputado, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, por el lapso de ocho (08) meses para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no aptos para menores. C. prohibición de portar armas de ningún tipo. D. No acercarse a la víctima ni por sí ni por interpuestas personas. E. Estudiar para lo cual deberá presentar constancia de inscripción así como cada 2 meses, la cual vence el 08-02-2007. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo sin necesidad de convocar a nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 568 ejusdem y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes. del lapso de ley. Es todo.

Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra el adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica y la Victima, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y en este acto y se imponen al Joven DATOS OMITIDOS., por la comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 y 80 del Código Penal Venezolano, y por el lapso de ocho (08) meses se le imponen las siguientes condiciones al referido joven: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no aptos para menores. C. prohibición de portar armas de ningún tipo. D. No acercarse a la víctima ni por sí ni por interpuestas personas. E. Estudiar para lo cual deberá presentar constancia de inscripción así como cada 2 meses, la cual vence el 08-02-2007. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo sin necesidad de convocar a nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 568 ejusdem y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes.
Regístrese. Publíquese.


ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. NOHELIA ASUAJE
LA SECRETARIA DE SALA.