REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio del 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000571
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 17-06-2006, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento 23-11-1988, Natural de Barquisimeto, Hijo de Jorge Niño Bernal (V) y Juana Mendoza (V), y Residenciado en: Ruezga Sur, Sector 8 Vereda 5 Casa Nº 19, (Casa de color verde y rejas de color verde), cerca del Supermercado llamado Las Palmas, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-150-2359.
A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado Abg. Alejandra Olivares, tuvo conocimiento del procedimiento realizado el día 16-06-2006, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales DTGDO. (PEL) EVERTH DUNO y AGENTE. (PEL) ALIRIO JANCKEIWICZ, adscritos a la Comisaría Nº 21 Ruezga Sur, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, quienes dejan constancia que en procedimiento realizado en esta misma fecha, donde lograron la aprehensión del adolescente: NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, Profesión Indefinida, Vereda 5 Casa Nº 19 de la Urbanización Ruezga Sur Sector 8. Por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20 de Junio del 2006, donde la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Alejandra Olivares, Expuso: los motivos de hecho y de derecho que motivan su solicitud en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el delito que precalifica como DETENTACION DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y solicita sea declarada con lugar el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y medida cautelar de Someterse a la Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Cada 30 Días ante el Tribunal tal y como los contempla el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le practique un examen medico forense, para verificar si el mismo fue o no golpeado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional y de los demás derechos que lo asisten, seguidamente sin juramento y libre de coacción expone: Primero el Funcionario me llevo para otro Destacamento porque esta tu familia y me llevan para allá y me dicen si eso es mío y yo les dije que no. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Observa la defensa que de las actas procesales y de la solicitud que hace la Fiscalía del Ministerio Publico y en general de todas las actas no se evidencian que a mi defendido haya portado el arma que aparece en el presente asunto debo destacar que del acta policial se indica que; Hubo 2 ciudadanos que al notar la presencia policial salieron el veloz carrera. Mi defendido en ningún momento estaba acompañado. También señala masa adelante el acta policial que en otro lugar por ese sector avistara otra persona que vestía Jeans, franela roja, zapatos blancos y establece la misma acta que tenía características similares a su defendido. En ningún momento lo relacionan a él. No se evidencia que le hayan encontrado algún arma. En consecuencia pido que se desestime la imputación fiscal porque no evidencia que mi defendido haya portado esa arma en cuestión, ya que la policía lo detiene porque sale corriendo por temor de la policía y efectivamente estos lo golpearon pero en ningún momento portaba un arma y mucho menos solicitada por hurto de una Comisaría de Higuerote Estado Miranda. Aparte que del acta policial se evidencia que el no tiene registros policiales de ningún tipo ni hay evidencias que haya participado en algún otro delito ni en este que se esta investigando. Como quiera que las pautas contenidas en el art. 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben darse de manera concurrente no estando dado los supuestos para la aplicación de alguna medida es por lo que solicite se desestime la imputación fiscal y ser le de la libertad plena a mi defendido.
Seguidamente el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de la fiscal, defensa y del adolescente decide en los siguientes términos: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal y a la cual se opone la Defensa. Este Tribunal en consecuencia le otorga la libertad y acuerda medida cautelar de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida del literal “c” que solicita la Fiscal este Tribunal no la acuerda por cuanto las actas no están suficientemente claras y no amerita que se le imponga otra medida cautelar al adolescente por lo que solamente le impone la del literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva, de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se acordó procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria
Abg. NOHELIA ASUAJE.