REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000140

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
( Bajo el cuidado y vigilancia de una institución)



Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 06/06/2006, a favor del adolescente (identidad omitida), Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.418.059, de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, Ocupación Estudia y Trabaja, Hijo de Lory Coromoto Querales y Danny Mendoza, Residenciado en Vía Cordero, Las Tunas, Cerca de la Iglesia, Casa Anaranjada con verde, cerca hay dos aceiteras de carros.

A tal efecto el Tribunal observa:

En fecha 09 de Marzo de 2005, fueron recibidas ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, las actuaciones relacionadas con el adolescente (identidad omitida) Venezolano, Fecha de Nacimiento 03 de Octubre de 1989, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.418.059, Residenciado en el Barrio La Sabila, Manzana F9, Casa Nº 11, Barquisimeto, quien presuntamente se encuentra incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL DURAN JIMENEZ.

Ahora bien realizada la Audiencia de Imposición de los Hechos, en fecha 06 de Junio del 2006, La Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, Abog. Carolina Sierra, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que procedió a presentar al adolescente RIGGI JACKSON, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia Del Centro Socio Educativo "Dr. Pablo Herrera Campins". Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fueron aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declarará y Expone: “Desde que yo salí del Manzano yo estuve viniendo algunas veces, vine varios días y la Dra. me decía que viniera a presentarme haber que había pasado con el caso, luego no vine mas porque me puse a estudiar y a trabajar y dure como tres meses sin venir y por eso me hicieron la solicitud, por lo que ahora por mis derechos de menos exige que me comprendan y como estoy herido en el manzano y no me atienden y paso trabajo, tengo una herida de arma de fuego y en la noche es que uno sufre y no están pendiente de uno los doctores, no me llego notificación de nada para ir en fecha 06 de Marzo, no es culpa mía que no me hayan notificado, Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Solicito se continúe por el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico pueda determinar si hubo participación del adolescente en el presente hecho. Solicito se le realice un examen Medico Forense urgentemente para poder determinar la gravedad de las lesiones que presenta y en virtud de una lesión, solicito se le imponga la Medida Cautelar inserta en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Detención Domiciliaria. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal. En cuanto a la Medida Cautelar que se le impondrá al adolescente este Tribunal acuerda otorgar la libertad y tomando en consideración la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente responsable en el hecho que se investiga y que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, se le acuerda la libertad del adolescente y en consecuencia este tribunal acuerda imponer al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, se observa que el adolescente presenta otras causas D-2005-00251, por ante el Tribunal de Control Nº 1, causa Nº D-2003-210, Control Nº 02, D-2005-237, Control Nº 01, y S-2004-13095, por el Tribunal de Control Nº 02, el mismo no acata normas ni tiene contención en su seno familiar, así como se sus representantes no cumplen con su cuidado y vigilancia, por lo que considera esta juzgadora que el mismo requiere de unos cuidados y vigilancia por personas especializadas las cuales laboran en la Institución Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, no contando el Sistema de Protección con otra entidad de atención.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal le Otorga la Libertad al adolescente (identidad omitida) , y le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Deberá Permanecer Bajo el Cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo "Dr. Pablo Herrera Campins, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS



La Secretaria,


Abg. NOHELIA ASUAJE.