REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO NRO. C-10-6838-06
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 09-06-06 siendo las 4:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en averiguación de la comisión de un delito de Homicidio obtuvieron información de que en la Urbanización Calicanto III, Sector III, Avenida principal, casa sin número reside un ciudadano de nombre William Segovia, quien presuntamente fue quien disparó en el mencionado delito de Homicidio, por lo que se trasladaron al sitio mencionado observando a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió la huida introduciéndose rápidamente a la vivienda y cerrando la puerta, logrando los funcionarios posteriormente entrar. Una vez dentro de la vivienda y en presencia de los testigos Marcos Omar Navas Suárez, Edixon Ramón Lameda Rojas, José Gregorio Meléndez Suárez, Irineo Antonio Verdes Rojas y de las personas presentes en el inmueble, ciudadanos Pausides Antonio Villegas y Magledis Mogollón Narciso, se procedió a identificar al ciudadano que había emprendido la huida, quedando identificado como WILLIAM JOSÉ SEGOVIA VILLEGAS, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 15.394.097, soltero, natural de Caracas, el cual, al ser revisado se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTOIVA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADOS EN PLÁSTICO COLOR NEGRO ATADOS CON HILO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DORGA “COCAÍNA”, y en el bolsillo derecho delantero UN (019 TELÉFONO CELULAR. Asimismo se observó sobre una cama UN ARMA DE FUEGO ESCOPETA, MARCACOVAVENCA, SERIAL 19507-A 03-02, CON UN (01) CARTUCHOEN LA RECÁMARA SIN PERCUTIR MARCA ARMUSA COLOR ROJO CON PLATEADO CALIBRE 12 MM Y TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUIR CON LAS MISMAS DESCRIPCIONES DEL YA MENCIONADO, por lo que se procedió a su detención.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano WILLIAM JOSÉ SEGOVIA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.097 (no porta), venezolano, de Profesión u oficio Estudiante, nacido el día 28-09-1982, de 23 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector Manzanare, Av. 5, Casa Nº 11, a cien metros de Estadium de esta ciudad de Carora, hijo de Aida Villegas y Pedro Segovia, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presentando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó un peso bruto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 grs) de COCAÍNA. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que llegaron los funcionarios policiales a su vivienda en horas de la madrugada tratando de entrar, y él le dio las llaves para que entraran, cuando entraron le dijeron que se pusiera una ropa y al hacerlo lo amarraron y le taparon los ojos y sintió que le pusieron algo en el bolsillo de atrás y después como a las 7 de la mañana se lo llevaron al comando donde lo encerraron y lo torturaron varias veces y lo amenazaron de que en Uribana lo iban a matar. Agregó que en su casa no tenía armas ni tampoco consume drogas. La Defensa por su parte alegó que no había orden de allanamiento que justificara el acceso a la vivienda y que se metieron a la fuerza por lo que solicitaba como prueba anticipada se practicara una Inspección en la vivienda para constatar los daños. Alegó que el arma y la droga fueron sembradas en la residencia de su defendido y que según las actas su defendido declaró antes de que se le leyeran sus derechos por lo que dijo no lo puede involucrar en ningún hecho. Solicita la nulidad del procedimiento y a todo evento requiere que en todo caso se le decrete una medida de Arresto Domiciliario. Solicita igualmente se le practique un reconocimiento médico forense al imputado porque fue torturado.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del Acta Policial que se levantó respecto de la detención del imputado así como de la declaración que dio el imputado en la Audiencia se observa que la comisión policial llegó a su residencia buscándolo y que él le dio las llaves para que entraran. Tal circunstancia refleja un consentimiento por parte del imputado del ingreso de la comisión policial a su vivienda, y siendo ello así no se configura la violación denunciada. En atención a ello se considera que la solicitud de Nulidad del Allanamiento debe ser desestimada, y así se decide.
En cuanto a los delitos imputados, los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto y de las entrevistas de los testigos José Gregorio Meléndez Suárez, Irineo Antonio Verdes Rojas y Edizon Ramón Lameda Rojas, se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADOS EN PLÁSTICO COLOR NEGRO ATADOS CON HILO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DORGA “COCAÍNA”, tal como posteriormente lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dichas sustancias, con un peso bruto de 1,9 gramos, estimándose su ocultamiento por la forma clandestina en que fue hallada dentro de sus prendas de vestir.
Asimismo se observa que igualmente fue encontrada en su residencia sobre una cama UN ARMA DE FUEGO ESCOPETA, MARCACOVAVENCA, SERIAL 19507-A 03-02, CON UN (01) CARTUCHOEN LA RECÁMARA SIN PERCUTIR MARCA ARMUSA COLOR ROJO CON PLATEADO CALIBRE 12 MM Y TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUIR CON LAS MISMAS DESCRIPCIONES DEL YA MENCIONADO, la cual es calificada como arma de fuego, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin que exista en autos autorización alguna que justifique la tenencia de dicha arma.
Estos delitos tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Siendo que la sustancia y el arma incautadas se hallaban, la primera en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, y la segunda en su residencia, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga escondida entre su vestimenta, por lo que estaba en plena situación de ocultamiento de la sustancia. Ahora bien, habiéndolo solicitado ambas partes y en atención a las afirmaciones que hace el imputado rechazando todo el contenido del acta policial, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de prueba anticipada de Inspección en el inmueble donde reside el imputado para verificar que la entrada al mismo se hizo en forma violenta y con fractura, y así determinar la licitud o no del procedimiento efectuado, y tomando en consideración que el estado de las cosas pudiera desaparecer con el transcurso del tiempo, se considera procedente la práctica de dicha prueba, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera se considera procedente la práctica de un reconocimiento medico forense al imputado en virtud de su denuncia sobre maltratos físicos y psicológicos a que fue sometido por los cuerpos policiales, a los fines de determinar una eventual responsabilidad por estos organismos al respecto.
Ahora bien, de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que no excede de la cantidad prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción legal del peligro de fuga, y que además en el caso del primer delito nombrado la cantidad incautada es muy pequeña, pudiéndose llegar a un cambio de calificación en el delito, pero que sin embargo no puede pasar por desapercibido el daño de grandes magnitudes que aparejan a las actividades delictivas relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales acarrean graves daños a la salud de la población, afectando desafortunadamente n gran número a la población más joven.
Por tales motivos se considera que estando en tal situación en que convergen elementos tanto para la medida solicitada como para una menos gravosa, lo prudente es acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha solicitado la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa. SEGUNDO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM JOSÉ SEGOVIA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.097 (no porta), venezolano, de Profesión u oficio Estudiante, nacido el día 28-09-1982, de 23 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector Manzanare, Av. 5, Casa Nº 11, a cien metros de Estadium de esta ciudad de Carora, hijo de Aida Villegas y Pedro Segovia, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la práctica de prueba anticipada de Inspección Judicial en la residencia del imputado para el día viernes 16 de Junio del presente año a las 2:00 pm. SEXTO: Ofíciese a Medicatura Forense para la práctica del reconocimiento médico forense del imputado.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.
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