REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Junio del 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-10-6841-06
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 10-06-05 a la 1:30 am, funcionarios de la funcionarios militares de la Tercera Compañía, D-47, CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo instalado en el Peaje Jacinto Lara, Carretera Centro Occidental, Municipio Torres Estado Lara, observaron un Vehículo Marca Mitsubichi, Modelo CANTER FE-649-D, Placas 59W-GAW, Serial de Carrocería 8X1FE649E50500100, Año 2005, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, perteneciente a la emopresa de transporte de encomiendas EXPRESOS TC C.A., que se desplazaba en sentido Zulia Lara, indicándosele a su conductor que se estacionara para proceder a revisar el vehículo, y efectuada la revisión se observó que este vehículo transportaba en el interior de la cava y entre las encomiendas, Ocho (08) cajas de cartón en cuyo interior se observaron unos paquetes de cigarrillos, manifestando el conductor que esos paquetes eran de la ciudadana que los acompañaba, la cual habían subido al vehículo en el Sector El Venado, por lo que se procedió a trasladar el vehículo y sus ocupantes al Comando de la Guardia Nacional en Carora donde se verificó que se trataba de CIENTO CINCUENTA (150) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA ROYALE CLUB, CIEN (100) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MILES MENTHOL, TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA, CINCUENTA (50) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CATIRE, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA STARLITE, cada paquete contentivo en su interior de Diez (10) cajetillas de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera, manifestando la ciudadana propietaria de los cigarrillos que no poseía la documentación que amparara la legal introducción al territorio nacional aduanero, razón por la cual quedó detenida, quien quedó identificada como GRISELDA DEL MAR MACAHADO RIOS, C.I. 14.005.177, venezolana, de 27 años de edad, nacida el 16-01-1979, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltera, natural y residenciada en la Av. Circunvalación Norte, Nº 2, Casa nº 17-34, cerca de la Universidad LUZ, Maracaibo Estado Zulia.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana GRISELDA DEL MAR MACHADO, ya identificada, la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se decretara el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no iba a declarar. La Defensa, por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de que la causa se siguiera por la vía ordinaria y de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva a su defendido.
Oídas las partes este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto del acta policial se desprende que la ciudadana GRISELDA DEL MAR MACHADO iba a bordo de un vehículo camión Tipo Cava en cuyo interior se encontraron CIENTO CINCUENTA (150) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA ROYALE CLUB, CIEN (100) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MILES MENTHOL, TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA, CINCUENTA (50) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CATIRE, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA STARLITE, cada paquete contentivo en su interior de Diez (10) cajetillas de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera, manifestando el conductor del vehículo ciudadano Teobaldo Antonio Echeverría Valencia que los mismos pertenecían a esta ciudadana, quien se había subido a su vehículo en el sector El Venado, siendo que esta ciudadana no presentó documentación que acreditara la introducción de dicha mercancía, que es de procedencia y manufactura extranjera, al territorio nacional, lo que evidencia que se trata de una mercancía de procedencia extranjera, sin que se haya acreditado la documentación que evidencie la nacionalización de dicha mercancía , es decir, su legal introducción al territorio nacional, configurándose así el tipo penal de Contrabando que se le imputa.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Siendo que la imputada es la persona señalada como la propietaria de la mercancía indicada, se estima que esta ciudadana es partícipe en la perpetración del delito de CONTRABANDO que se le imputa.
En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida estando en plena tenencia de la mercancía indicada, sin la debida intervención de las autoridades aduaneras que acreditaran la introducción legal de la misma al país. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que la imputada es detenida en plena comisión del hecho punible y en posesión de los objetos relacionados con la perpetración del delito, valga decir, la mercancía objeto del contrabando. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de la imputada en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que la imputada tiene arraigo en el país por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele no encuadra en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que no existen elementos en autos que indiquen que la imputada esté o haya sido sometido a otros procesos penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. Todos estos elementos llevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación por parte del imputado, siendo procedente en consecuencia la imposición de Medida Cautelar sustitutiva solicitada por ambas partes para el imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por períodos mensuales por ante este despacho, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, a la ciudadana GRISELDA DEL MAR MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.005.177, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, nacida el 16-04-1.979, de Profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Viuda, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en la Avenida Lecuna, Casa Nº 154, diagonal a las Torres de Parque Central, frente al Colegio El Conde, a una casa del Restauran chino Hong Kong, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.
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