REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10

ASUNTO: C-10-3521-04
Carora, 15 de Junio del 2006
Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano RENIEL CORONEL MARCONI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.997.644, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 28-02-1980, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Casa Nº 42, Carora, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 30-04-2004 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly Hurtado de Chacón por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien manifestó que ella estaba en su casa esperando una visita la cual llegó al igual que su hija y en ese instante entraron tres hombres jóvenes, que estaban armados con armas largas y le dijeron a su hija, apuntándola con un arma en la cabeza, que no gritara y que se quedaran callados, siendo que dos de ellos se metieron a su habitación y el otro estaba vigilando; se llevaron prendas de valor, un teléfono celular, un tensiómetro y el dinero que tenía en la cartera, después les quitaron las prendas, los encerraron en la casa y se fueron. En fecha 07-05-2004 se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, de la ciudadana Nelly Hurtado de Chacón, manifestando que uno de los autores del robo cometido en cu contra, que responde al nombre de RENIEL se encuentra en las instalaciones tribunalicias de esta ciudad, por cuanto se encuentra bajo un beneficio de presentación, por lo cual se trasladaron al sitio pero al llegar al mismo fueron atendidos por la ciudadana en cuestión, pero ya este ciudadano se había marchado de dicho despacho, pudiendo solo obtener los datos filiatorios del ciudadano, que aparece identificado como RENIEL CORONEL MARCONY, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, residenciado en la Calle 03 con Calles 4 y 2 de la Urbanización Francisco Torres, Casa Nº 42, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644.
En fecha 12-05-2004 este Tribunal libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano RENIEL CORONEL MARCONY, ya identificado, el cual fue aprehendido en esa misma fecha, y en Audiencia de Presentación le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 03-08-2004, siéndole revocada en fecha 04-08-2005, por incumplimiento de la misma.
En fecha 02-09-2005 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó Acusación contra el imputado de autos ciudadano RENIEL CORONEL MARCONI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.997.644, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 28-02-1980, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Casa Nº 42, Carora, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RENIEL CORONEL MARCONI, ya identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto, de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly Hurtado de Chacón (folio 02) y de las declaraciones que rindieran las ciudadanas María Alexandra Chacón Hurtado y Genibora del Carmen Castellanos de Rojas (folios 10 y 11) se observa que manifiestan que se encontraban en la residencia de la Sra. Nelly Hurtado de Chacón cuando entraron tres personas armadas, las sometieron y las despojaron de sus pertenencias y también se llevaron unos objetos propiedad de la denunciante Nelly Hurtado de Chacón; configurándose así el tipo penal de ROBO AGRAVADO toda vez que se trata de un apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la violencia, en este caso a través de amenazas a la vida con arma de fuego.
Por otra parte se destaca la declaración que rindiera el ciudadano Rigoberto Antonio Chirinos Rivero en fecha 03-05-06 (folio 12) en la que manifestó que él trabaja como vigilante de la cuadra de la Urbanización San Agustín siendo que el día en que ocurrió el hecho, por allí pasaron tres muchachos y después pasaron por la calle de la casa de la Sra. Nelly por lo que le avisó al vigilante de esa cuadra, pero al rato volvieron a pasar por la calle que él cuida y en eso se fue para la calle de la Sra. Nelly y se entera de habían robado. Agregó este testigo, que las personas que él vio por la urbanización eran unos muchachos que les dicen El Carluchino, El Renier y un primo de Carluchino, y que Renier es un catire alto y flaco con los ojos rayados, y que estos sujetos pueden ser ubicados en la Francisco Torres. También resalta la información que la ciudadana Nelly Hurtado de Chacón suministra en relación a que ella vio a uno de los ciudadanos que había cometido el robo en su casa en la sede de los Tribunales porque el mismo se encontraba bajo un régimen de presentación, señalando que el mismo tiene los siguientes datos filiatorios: RENIEL CORONEL MARCONY, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, residenciado en la Calle 03 con Calles 4 y 2 de la Urbanización Francisco Torres, Casa Nº 42, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644.
Tales elementos igualmente hacen presumir que el acusado tuvo participación en los mismos.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RENIEL CORONEL MARCONI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.997.644, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 28-02-1980, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Casa Nº 42, Carora, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RENIEL CORONEL MARCONI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.997.644, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 28-02-1980, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Casa Nº 42, Carora, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como las promovidas por la Defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido actualmente el acusado, por presumirse el peligro de fuga en la presente causa, por cuanto si bien es cierto que en una primera oportunidad se le había decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, la misma fue incumplida tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 02-08-2005 (folio 140) en la que los funcionarios policiales dejaron constancia de haber detenido en la calle, específicamente en las adyacencias de la Medicatura Forense de esta ciudad, a un ciudadano que quedó identificado como RENIEL CORONEL MARCONI, evidenciándose así el incumplimiento de la mencionada medida de Arresto Domiciliario, por parte de este ciudadano, lo cual a su vez refleja una conducta que no ofrece garantías de su sujeción al proceso que se le sigue, razón por la cual aquella medida decretada inicialmente le fue revocada.
Aunado a ello, debe destacarse que se trata del delito de Robo Agravado, el cual es de considerable gravedad, y en atención al cuantun de su pena (16 años en su límite máximo) se presume por mandato legal el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de acciones que atentan simultáneamente contra dos bienes jurídicamente protegidos como son la persona y la propiedad, y que se caracteriza por la carga de violencia usada en su ejecución, viéndose así amenazada la vida de una persona, amenaza ésta que no se requiere se materialice para que se cause el daño emocional, y que por tales circunstancias el mismo legislador lo ha sancionado con una pena cuyo límite máximo hace presumir el peligro de fuga del acusado. Además este tipo de hechos afectan la paz social, toda vez que la colectividad ante la ocurrencia de los mismos, se ve obligada a permanecer en un estado de alerta por temor a que en cualquier momento pueda ser víctima de un hecho similar.
Asimismo quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.