REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10

ASUNTO: C-10-6615-06
Carora, 16 de Junio del 2006
Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana BLANCA ISABEL ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.618.954, venezolana, nacida el día 18-04-56, de 49 años de edad, natural de Carora Estado Lara, residenciada en la Urbanización Don Pio Alvarado, Calle 24 de Julio, Casa sin número, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, hija de Angel Campos y Petra Adames, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-02-06 siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron a un inmueble ubicado en la Urbanización Don Pio Alvarado (Casas de Madera), Calle 24 de Julio, Casa sin número, adyacente a la Quebrada, casa de color verde, pilares de color anaranjado, Carora, Estado Lara, a los fines de cumplir con Orden de Allanamiento Nº C-12-472-06 de fecha 27-01-06, librada por el Juzgado de Control Nº 12 de esta Extensión Carora. Una vez en el inmueble fueron atendidos por las ciudadanas Yuviely Vargas y Blanca Adames, siendo ésta última la propietaria del inmueble, a quienes se les notificó el motivo de la visita, mostrándole la orden de allanamiento. Al efectuarse la revisión del inmueble, en presencia de los testigos Gonzalo José Camacaro Meléndez y Alfonso José Torres Gaona, se encontró en el cuarto ubicado a mano izquierda, encima de una peinadora de madera, un florero de color marrón con rojo y dentro del mismo una bolsa de material sintético transparente con CINCUENTA Y UN TROZOS DE PITILLOS DE COLOR ROJO A RAYAS BLANCAS CON PRESUNTA DROGA EN SU INTERIOR; asimismo la cantidad de Treinta y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Al revisar la parte del solar del inmueble, encontraron luego de excavar en un montículo de tierra, DOS (02) PAQUETES COMPRIMIDOS ENVUELTOS EN PAPEL ADHESIVO DE COLOR ROJO CON RESTOS VEGETALES Y MEDIO (1/2) PAQUETE COMPRIMIDO DE RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA MARIHUANA, por lo que se procedió a detener a la ciudadana Blanca Adames, quien se identificó como propietaria del inmueble. Posteriormente con la Prueba de Orientación respectiva se determinó que se trataba de MARIHUANA con un peso bruto de CUATRO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (4,950 Kgrs), y de COCAÍNA con un peso bruto de TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7 grs).

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana BLANCA ISABEL ADAMES, ya identificada, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto, del Acta de Allanamiento levantada al efecto (folio 3) se desprende que en el inmueble donde reside la imputada y que es de su propiedad, una vez que fue objeto de revisión en virtud de orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial, fueron encontradas varias porciones de la sustancia que se presumía fuera MARIHUANA en forma oculta, enterradas en un montículo de tierra, así como también vatios pitillos con la sustancia que se presumía fuera COCAÍNA, en un florero que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda. Igualmente de las entrevistas que rindieran los ciudadanos Gonzalo José Camacaro Meléndez y Alfonso José Torres Gaona (folios 8 y 9), quienes manifestaron que en el inmueble en donde se practicó el allanamiento se encontró dentro de un florero que estaba en una habitación, varios pitillos y luego al revisar en el solar encontraron enterradas dos panelas y media de color rojo de presunta marihuana. Por su parte la Prueba de Orientación arrojó como resultado que se trataba de de MARIHUANA con un peso bruto de CUATRO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (4,950 Kgrs), y de COCAÍNA con un peso bruto de TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7 grs). Igualmente del Informe de Experticia Botánica efectuada a la sustancia se desprende que resultó positivo para la Marihuana con un peso neto de CUATRO KILOGRAMOS SETECIENTOS TREINTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS. Del Informe de Experticia Botánica efectuada al contenido de los trozos de pitillos se desprende que la Sustancia resultó positivo para la Cocaína y arrojó un peso neto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en el encabezamiento del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Ocultamiento en virtud de la forma cómo se encontraba la sustancia, es decir, enterrada bajo la tierra en el solar de la vivienda y en el interior de un florero , en donde pasa inadvertida, es decir, en forma escondida. Tales elementos hacen concluir que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y por ello se acoge la calificación fiscal en este sentido, y de que se presume con fundamento la participación de la acusada en su perpetración, por ser la propietaria y residir en el inmueble donde se hallaba escondida la sustancia.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de la imputada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.


DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, así como las pruebas promovidas, y considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado así como un rechazo por parte de la acusada sobre los hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana BLANCA ISABEL ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.618.954 (no porta), venezolana, de Profesión u oficio Ama de casa, nacida el día 18-04-1950, de 50 años de edad, natural de Carora Estado Lara, residenciada en la Urbanización Casas de Madera, casa sin número, a cuatro cuadras de la Escuela de El Roble, casa de color anaranjado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometida la acusada, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aun permanecen sin variación, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha participado en la perpetración de este hecho punible. Aunado a ello, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es igual a diez años, es decir que es subsumible en la presunción legal del peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Se toma en cuenta también que la acusada se encuentra sometida a otro procedimiento penal por un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, aunque no se trata de un antecedente penal, si es un elemento que cuestiona altamente su conducta predelictual. Con todo lo expuesto, a juicio de quien decide, se configura la presunción del peligro de fuga, quedando de esta manera configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.