REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO NRO. C-11-6846-06
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 20-06-06 a la 11:45 pm, funcionarios de la funcionarios militares de la Tercera Compañía, D-47, CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil Atarigua, Parroquia Castañeda, Municipio Torres, Carretera Centro Occidental, Estado Lara, observaron un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-70 Chasis Corto, Placas 55V-MAK, Serial de Carrocería C17DCJV210177, Año 1988, Color Blanco con Azul, Clase Camión, Tipo Cisterna, Uso Carga, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, indicándosele a su conductor que se estacionara para proceder a revisar el vehículo, y efectuada la revisión se observó que este vehículo en el interior del cisterna tenía un doble fondo ya que por dentro del tanque era muy pequeño a lo observado por fuera, manifestando el conductor que el mismo era utilizado para el transporte de melaza, observando también que este ciudadano estaba muy nervioso, por lo que se procedió a trasladar el vehículo y sus ocupantes al Comando de la Guardia Nacional en Carora donde se realizó en presencia de los testigos José Castillo, Wilmer Meléndez, Willy Rodríguez y Anselmo Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.345.477, 17.017.620, 17.019.345 y 17.943.613, respectivamente, una revisión más detallada del interior del cisterna, observando unos paquetes de cigarrillo, los cuales luego de ser contados arrojó el siguiente resultado: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2.250) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA STRALITE, MIL SEISCIENTOS DOCE (1.612) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE, cada paquete contentivo en su interior de Diez (10) cajetillas de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera, manifestando el conductor del vehículo donde era transportada la mercancía que no poseía la documentación que amparara la legal introducción al territorio nacional aduanero, razón por la cual quedó detenido, quien quedó identificado como MANUEL ANTONIO FRENÁNDEZ OVALLES, C.I. 5.559.342, venezolano, de 47 años de edad, nacida el 17-01-1959, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, natural de Bachaquero, Estado Zulia y residenciado en el Barrio 24 de Julio, Avenida 48B, Casa Nº 170-61, Maracaibo, Estado Zulia.
En la misma oportunidad se entrevistaron a los ciudadanos José Castillo, Wilmer Meléndez, Willy Rodríguez y Anselmo Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.345.477, 17.017.620, 17.019.345 y 17.943.613, respectivamente, quienes manifestaron que estuvieron presentes cuando en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Carora, se procedió a revisar un camión cisterna en cuyo interior había un doble fondo donde habían a su vez varios paquetes de cigarrillos que venían en cajas.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MANUEL ANTONIO FRENÁNDEZ OVALLES, ya identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se decretara el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era necesario investigar y establecer qué tipo de restricción arancelaria puede tener la mercancía incautada. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no iba a declarar. La Defensa, por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de que la causa se siguiera por la vía ordinaria y de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva a su defendido.
Oídas las partes este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto del acta policial así como de las entrevistas que rindieron los ciudadanos los ciudadanos José Castillo, Wilmer Meléndez, Willy Rodríguez y Anselmo Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.345.477, 17.017.620, 17.019.345 y 17.943.613, respectivamente, quienes manifestaron que estuvieron presentes cuando en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Carora, se procedió a revisar un camión cisterna en cuyo interior había un doble fondo donde habían a su vez varios paquetes de cigarrillos que venían en cajas; se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO FRENÁNDEZ OVALLES iba conduciendo un vehículo camión Tipo Cisterna en cuyo interior se del cisterna había un doble fondo en el que a su vez se encontraron DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2.250) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA STRALITE, MIL SEISCIENTOS DOCE (1.612) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE, cada paquete contentivo en su interior de Diez (10) cajetillas de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera, siendo que el conductor del vehículo en el que se transportaba la mercancía indicada, no presentó documentación que acreditara la introducción de dicha mercancía, que es de procedencia y manufactura extranjera, al territorio nacional, lo que evidencia que se trata de una mercancía de procedencia extranjera, sin que se haya acreditado la documentación que evidencie la nacionalización de dicha mercancía , es decir, su legal introducción al territorio nacional, siendo además que por tratarse de cigarrillos, los mismos están sujetos a permiso sanitario, configurándose así el tipo penal de Contrabando que se le imputa.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Siendo que el imputado es la persona señalada como quien venía conduciendo el vehículo que transportaba la mercancía indicada, se estima que este ciudadano es partícipe en la perpetración del delito de CONTRABANDO que se le imputa.
En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido estando en pleno ocultamiento y transporte de la mercancía indicada, sin la debida intervención de las autoridades aduaneras que acreditaran la introducción legal de la misma al país. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado es detenido en plena comisión del hecho punible y en posesión de los objetos relacionados con la perpetración del delito, valga decir, la mercancía objeto del contrabando. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado tiene arraigo en el país por estar domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele no encuadra en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que no existen elementos en autos que indiquen que la imputada esté o haya sido sometido a otros procesos penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. Todos estos elementos llevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación por parte del imputado, siendo procedente en consecuencia la imposición de Medida Cautelar sustitutiva solicitada por ambas partes para el imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por PERÍODOS QUINCENALES por ante este despacho, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, al ciudadano MANUEL ANTONIO FRENÁNDEZ OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.559.342, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, nacido el 17-01-1.959, de Profesión u oficio Chofer, Estado Civil Soltero, natural de Bachaquero Estado Zulia, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 48B, Casa Nº 170-61, de color rosado, cerca del Ambulatorio El Silencio, San Francisco, Sector Domitila Flores, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
(actuando por funciones de guardia)
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.
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