REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
Carora, 14 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº C-12-6699-06
JUEZ DE CONTROL 12: REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO
SECRETARIA DE SALA: ROCÍO OVIEDO (SUP)
FISCAL OCTAVO (AUX): IRAIMA VIOLETA ARANGUREN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: THAIS AVILA DE IBARRA
ACUSADOS: JEAN CARLOS PEREIRA, CARLOS LENIS MONTERO PÉREZ Y RICHARD JOSE BRACHO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa se inició en fecha 27 de Marzo del año en curso, con motivo de la presentación por ante este Tribunal de los imputados JEAN CARLOS PEREIRA, CARLOS LENI MONTERO PEREZ y RICHARD JOSE BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.018.286, 17.943.971 y 13.180.131, respectivamente; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; a quienes atribuyó entre otros la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, del hecho que produjo la aprehensión de los mismos, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal Nº 158-06, suscrita en fecha 25-03-2006, por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, INSERTA AL FOLIO 6, mediante la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo ubicado en el Peaje General Juan Jacinto Lara, fueron informados vía radio, que presuntamente se habían robado un vehículo en el Sector Yarabana con las características; Marca Toyota, Modelo Land Cruiser 4.5, Color Gris, Placas 98C-KAB, Tipo Pick-Up, Clase rustico, uso cargo, serial de Carrocería 8XA31UJ75Y9010130, Año 2000 y que al parecer se desplazaba por la Carretera Quebrada Arriba vía Puricaure y que en el interior de dicho vehículo viajaban tres ciudadanos; motivo por el que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la salida de la carretera que conduce a la Población de Quebrada Arriba con el fin de instalar un punto de control, cumpliendo con los requerimientos de Ley solicitaron la colaboración a ciudadanos como testigos, logrando avistar el vehículo antes; descrito, indicándole al conductor que se detuviera procediendo a identificar al mismo y a sus acompañantes, resultando ser los imputados de autos.
A solicitud del Ministerio Público en fecha 28-03-06 el Tribunal acordó fijar Acto de Reconocimiento en Rueda (folios 23 y sgtes) y motivado a que dicho acto no se hizo efectivo; por motivos no imputables al Tribunal, y en aras de garantizar el debido proceso (folios 44 y sgtes). En fecha 29-03-06; folio 49 y sgts, se procedió a celebrar la Audiencia oral conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la que el Tribunal Decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos, conforme a los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.
En fecha 27/04/2006, encontrándose nuevamente constituido el Tribunal en la oportunidad fijada para decidir en relación a la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, el Tribunal oída la opinión de las partes; acuerda concederle plazo de quince (15) días para presentar el respectivo acto conclusivo ( folio 174 y sgtes). Presentando formal Acusación en contra de los imputados de autos en fecha 12/05/06, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, procediendo el Tribunal a fijar la respectiva Audiencia Preliminar (folio 238 y sgtes9).
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/06/2006, tal como se evidencia al folio doscientos sesenta y tres (263) y sgtes, el Tribunal impuso a los imputados el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos; manifestando los mismos la decisión de ADMITIR LOS HECHOS constitutivos de la acusación en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, solicitando igualmente la imposición inmediata de la pena. Oídas las partes y finalizada la Audiencia este Tribunal en función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decidió de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los Acusados de autos, así como los medios de prueba presentadas. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada libremente por los acusados de autos y existiendo elementos que demuestran tanto la existencia del delito como la culpabilidad de los mismos, procedió a dictar sentencia; quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISIÓN, la cual se obtiene de la suma de los dos límites establecidos en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que suman ocho la pena aplicable, tomándose el término medio, serían cuatro años y visto la Admisión de los Hechos, arroja como resultado DOS AÑOS DE PRISION, que es la pena que se ha impuesto. TERCERO: Se sustituye la medida de coerción a la que se encuentran sometidos los Acusados, por la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano ANICETO IRINEO BARRIOS NIEVES, hasta que el tribunal de Ejecución disponga al respecto. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
DISPOSITIVA
Admitidos los hechos y considerando que la pena aplicable para el presente delito procedió a dictar sentencia; quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISIÓN, la cual se obtiene de la suma de los dos límites establecidos en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que suman ocho la pena aplicable, tomándose el término medio, serían cuatro años y visto la Admisión de los Hechos, arroja como resultado DOS AÑOS DE PRISION, que es la pena que se ha impuesto; Este Tribunal de Control Nº 12, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en la Ley CONDENA a los ciudadanos JEAN CARLOS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.286, nacido el 05-07-1981, natural de Carora, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista, de 24 años de edad, y residenciado en la Urbanización Roble Viejo, Calle Principal, diagonal a Prosaica, casa de color Rosado, Carora estado Lara; CARLOS LENIS MONTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.971, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 29-10-1986, de edad: 19 años, soltero, Natural de Carora Estado Lara, de profesión albañil, y residenciado en la Calle Lara a dos casas del Puente, cerca de la Agencia de Lotería Raikonen, Carora Estado Lara, Y RICHARD JOSE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.131, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio soldador, nacido el 12-04-1977, de edad: 28 años, soltero, Natural de Carora Estado Lara, y Residenciado en el Sector Roble Viejo, Avenida Lisímaco Gutiérrez, a 1 cuadra de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Carora Estado Lara; a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se sustituye la medida de coerción a la que se encuentran sometidos los Acusados, por la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano ANICETO IRINEO BARRIOS NIEVES, hasta que el tribunal de Ejecución disponga al respecto. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión, a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines legales. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese y Diarícese.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO
SECRETARIO SUPLENTE
ABG. ROCÍO OVIEDO
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