REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-015560
PARTE DEMANDANTE: Rigoberto Barreto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s 7.324.214, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Belkis Marina Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.932.864 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 22 y 09 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, comparece el ciudadano Rigoberto Barreto, identificado plenamente en autos, debidamente asistidos por la Abogada Yris Medina González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.096, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Belkis Marina Rodríguez González, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria.
En fecha 04 de Mayo de 2006, comparece la demandada ciudadana Belkis Marina Rodríguez González, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folios 19, escrito de contestación presentado por la ciudadana Belkis Marina Rodríguez González.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Mayo del 2.006, solicita que las partes en juicio, señalen la forma en que vienen ejecutando las visitas y la Obligación alimentaria. Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2006, el demandante presenta escrito a los fines de dar cumplimiento con lo requerido por la fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Rigoberto Barreto, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Belkis Marina Rodríguez González, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rigoberto Barreto y Belkis Marina Rodríguez González, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 18 de Junio de 1981, bajo el acta Nro. 432, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre del Beneficiario de autos. Del mismo modo, el padre sufragará el 50% de los gastos médicos, medicina, educación, vestido y útiles escolares. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hijo los días miércoles de 7:00 a 9:00pm, sábados y domingo cada quince días. En relación a las vacaciones escolares, el beneficiario de autos compartirá los primeros quince días con la madre y los 15 días restantes con el padre. Las festividades navideñas el 24 de Diciembre lo compartirá con el padre y el 31 con la madre, teniendo en consideración la opinión del niño. Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Isabel Barrera


AMVA/IB/iliana.-