REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-008914
PARTE DEMANDANTE: Yelennys Inmaculada Orellana Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.881.877, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Arnaldo Del Carmen Cañizalez Gil venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.679.980, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (De 08 años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de abril del 2.006, la ciudadana Yelennys Inmaculada Orellana Vargas, asistida por el Abogado Enio Anzola, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.454, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Arnaldo Del Carmen Cañizalez Gil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 31 de mayo de 2006 se notifica a la Fiscal 14 del Ministerio Público.
Obra al folio 08 escrito presentado por el ciudadano Arnaldo Del Carmen Cañizalez Gil en el cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2006 el ciudadano demandado Arnaldo Del Carmen Cañizalez Gil presenta escrito en el cual da contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Yelennys Inmaculada Orellana Vargas, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Arnaldo Del Carmen Cañizalez Gil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Arnaldo Del Carmen Cañizalez Gil y Yelennys Inmaculada Orellana Vargas por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1.997, bajo el acta N°03, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos en el matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. Los gastos escolares, medicina, médicos, vestido, calzado correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:55 p.m.
La Secretaria
AMVA /Rene.-
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