REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-00667
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.630, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DALILA PASTORA GAVIDIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.032, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de doce (12), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Marzo del 2.006, el ciudadano JHONNY JOSE REYES SUAREZ, asistido por la Abogada Juana Esperanza Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.150, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DALILA PASTORA GAVIDIA GIMENEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de doce (12), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Abril del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 12, escrito presentado por la ciudadana DALILA PASTORA GAVIDIA GIMENEZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 21/04/06.
En fecha 30 de Mayo del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JHONNY JOSE REYES SUAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana DALILA PASTORA GAVIDIA GIMENEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JHONNY JOSE REYES SUAREZ y DALILA PASTORA GAVIDIA GIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1993, bajo el acta Nro. 934, folio 314 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de doce (12), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo es Padre aportara una cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo) en el mes de Julio de cada año, por conceptos de Utiles Escolares y Uniformes y en el Mes de Diciembre aportara también una cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo), por concepto de gastos de ropa, juguetes del Niño Jesús, y vestimenta, sin que esto afecte el aporte antes referido por concepto de Obligación Alimentaría. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo las veces que considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/IB/Ma.Patricia.-
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