REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2006-008547


PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.738, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VIOLETA MARINA AGÜERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.148, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Abril del 2.006, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO LINARES, asistido por el Abogado NOLBERTO LISCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.439, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana VIOLETA MARINA AGÜERO MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de dieciséis (16) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana VIOLETA MARINA AGÜERO MENDOZA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23/05/06.
En fecha 31 de Mayo del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO LINARES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana VIOLETA MARINA AGÜERO MENDOZA alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DOUGLAS ANTONIO LINARES y VIOLETA MARINA AGÜERO MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1989, bajo el acta Nro. 02, folios 6,7,8 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo cualquier dia de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que en la unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. OLGA SOFIA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 5 :00 p.m.
La Secretaria

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

LLA/OSD/William.-