REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-012240.
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER LEAL HERNANDEZ Y YUSMEIBER DEL CARMEN MARTINEZ ESCALONA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.702.293 y 7.429.423, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente (06 años) Y (10 años).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Mayo del 2.006, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEAL HERNANDEZ Y YUSMEIBER DEL CARMEN MARTINEZ ESCALONA, asistidos por el Abogado MARY ISABEL TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.210, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LEAL HERNANDEZ Y YUSMEIBER DEL CARMEN MARTINEZ ESCALONA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos demandado FRANCISCO JAVIER LEAL HERNANDEZ Y YUSMEIBER DEL CARMEN MARTINEZ ESCALONA, por ante la Jefatura Civil, del Estado Lara, Parroquia Unión, en fecha 17 de Marzo de 1.995, bajo el acta N° 91, folio Nº 97 fte al de Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por el Municipio Iribarren durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de Cien Mil bolívares (100.000,00 Bs.) los cuales serán entregados a la madre previo acuse de recibo. En relación a los gastos escolares, educación, vestido, salud y cualquier gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales (50% cada uno). En lo que referente al Régimen de Visitas, tomando en cuenta el bienestar de los niños, el padre los visitara en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades escolares. De igual manera los niños podrán pasarlas vacaciones escolares, navideñas, de fin de año, carnavales y semana santa con su padre previo acuerdo y consentimiento de la madre.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AMVA/IB/sailin.-
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