REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-010082

PARTE SOLICITANTE: Maryori Yamileth Suárez y José Nicolás Vargas Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.877.414 y 11.262.570 y de este domicilio.

HIJOS: Emilyn Betzabeth, (De 11 años de edad).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Mayo de 2.006, los ciudadanos Maryori Yamileth Suárez y José Nicolás Vargas Álvarez, asistidos por la Abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.221, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Emilyn Betzabeth. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30-05-2006.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Maryori Yamileth Suárez y José Nicolás Vargas Álvarez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Maryori Yamileth Suárez y José Nicolás Vargas Álvarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 07 de octubre de 1.993, bajo el acta Nro. 414, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de la niña habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hija se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs. SEMANALES). Los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado y estudios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, en ese sentido el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre los padres de mutuo acuerdo. Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.


La Secretaria




AMVA/Rene.-