REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006
Año 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:, NIEVE JOSEFINA ORTEGA SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 10.956.759, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:, MIGUEL ANGEL RUSSO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.986.194, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 27 de Abril de 2006, la ciudadana NIEVE JOSEFINA ORTEGA SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -10.956.759, y de este domicilio. Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JUAN CARLOS HERNANDEZ VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.727, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 22 de Octubre de 1988, contraje matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Crespo, Estado Lara, con el ciudadano MIGUEL ANGEL RUSSO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 7.986.194, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la solicitante, que procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombres JOSE MIGUEL, MIGUEL JOSE y LUIS MIGUEL, de diecisiete (17), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimientos marcadas con las letras “B, C y D”. Seguidamente señala la solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Mayo de 2006, riela al folio nueve (09) donde el referido ciudadano se da por citado el día 18 de Mayo de 2.006, y al folio diez (10) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial. Consta en el folio once (11) donde el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y debidamente firmada en fecha 17 de Mayo de 2.006, y emite su opinión favorable el día 15 de Junio de 2.006, la cual riela al folio trece (13), y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos NIEVE JOSEFINA ORTEGA SALON y MIGUEL ANGEL RUSSO CASANOVA, titulares de la cedulas de identidad Nos. 10.956.759 y 7.986.194, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana, NIEVE JOSEFINA ORTEGA SALON en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUSSO CASANOVA, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Octubre de 1988. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los menores hijos JOSE MIGUEL, MIGUEL JOSE y LUIS MIGUEL, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días, en tanto que los hijos y el padre así lo crean conveniente; siempre y cuando no interrumpa las actividades de estudio y horas de descanso de los hijos.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos progenitores se comprometen en aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) semanales, cada uno; velando por todo lo necesario para la alimentación de los niños así como el mantenimiento de la vivienda. Al igual que los gastos extras que se puedan ocasionar tales como el vestido, el calzado, incluso el típico Bono Navideño.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Notifíquese a las partes
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. ANA ANZOLA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.

Abog. ANA ANZOLA



NEMV/AA/elr