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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006


PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE RUIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.416.817, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.704.232, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 03 de Mayo de 2006, el ciudadano OMAR JOSE RUIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.416.817, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional Dr. JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.327, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 05 de Noviembre de 1990, contraje matrimonio por ante el Juzgado Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. - 12.704.232, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica el solicitante, que procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres YEICINI OSMERIS y YEISON OMAR, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimientos marcadas con las letras “B y C”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo de 2006, riela al folio ocho (08) donde la referida ciudadana se da por citada en la presente solicitud, y al folio nueve (09) da contestación a la demanda donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial; al folio diez (10) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación y debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico en fecha 19 de Mayo de 2006 y quien emitió opinión favorable el día 15 de Junio de 2006, la cual riela al folio doce (12); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos OMAR JOSE RUIZ GUTIERREZ y ZORAIDA COROMOTO AGUERO, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.- 7.416.817 y 12.704.232, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano OMAR JOSE RUIZ GUTIERREZ en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGUERO, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1990. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los menores hijos YEICINI OSMERIS y YEISON OMAR, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, hasta las 9:00 p.m.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. Los gastos que requieran los hijos, relacionados con médicos, medicinas, calzado, vestuario, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos progenitores.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiseis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abg. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. ANA ANZOLA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria.

Abog. ANA ANZOLA



NEMV/OD/elr