REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006
PARTE DEMANDANTE: WILMER BENITO BARRAGAN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.735.699, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALIA KHAWAN KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.444.337, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 25 de Mayo de 2006, el ciudadano WILMER BENITO BARRAGAN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.735.699, y domiciliado en la Urbanización Roca del Valle II, Parcela C, Casa Nº 6, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional LISBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.892, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 30 de Agosto de 1987, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Estado Lara, con la ciudadana ALIA KHAWAN KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. - 7.444.337, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica el solicitante, que procreamos dos (02) hijas, que llevan por nombres WIDAD CAROLINA y YENY ANDREINA BARRAGAN KHAWAN, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimientos marcadas con las letras “B y C”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Junio de 2006, riela al folio diez (10) donde la referida ciudadana se da por citada en la presente solicitud, al folio once (11) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación y debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico en fecha 06 de Junio de 2006, consta en el folio trece (13) la parte accionada da contestación a la demanda, donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial. En fecha 19 de Junio de 2.006, el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable, la cual riela al folio catorce (14), por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos WILMER BENITO BARRAGAN OCANDO y ALIA KHAWAN KHAWAN, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.- 4.735.699 y 7.444.337, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILMER BENITO BARRAGAN OCANDO, en contra de la ciudadana ALIA KHAWAN KHAWAN, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Estado Lara, en fecha treinta (30) de Agosto de 1987. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre las menores hijas WIDAD CAROLINA y YENY ANDREINA BARRAGAN KHAWAN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando este de acuerdo con las adolescentes WIDAD CAROLINA y YENY ANDREINA BARRAGAN KHAWAN.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir el bono escolar y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de bono decembrino.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abg. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria
Abog. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Abog. ANA ANZOLA
NEMV/OD/elr
|