REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-002367
DEMANDANTE: ANA MARISELA MENDES MARTINS, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.980.670, y de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON SIMON BRANDT LAMUS, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 6.900.974, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de 16, 12, y 06 años.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Visto el escrito de fecha 08 de Julio del 2.005, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana ANA MARISELA MENDES MARTINS, en donde manifiesta que contrajo matrimonio civil ante la jefatura civil de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( Chacao) con el Ciudadano RAMON SIMON BRANDT LAMUS. Refiere que de dicha unión procrearon tres hijos los cuales llevan por nombre: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). Señala, que en fecha 11 de Abril del 2005, su cónyuge el ciudadano RAMON SIMON BRANDT LAMUS, sin explicación alguna tomo sus pertenencias y se fue del hogar cuando ella se encontraba en el trabajo, no enfrentando, ni teniendo voluntad alguna para recibir ayuda profesional, espiritual o terapéutica con la finalidad de solventar la situación, tomando una actitud de total evasión y falta de comunicación inclusive, en cuanto a los asuntos que van mas allá que la relación de pareja, como lo son los hijos.
Finalmente expone que en base a los antes señalado acude ante este Tribunal a los fines de demandar en divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Anexa junto al libelo de demanda Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia de las partidas de nacimiento obrante a los folios (06 al 09).
En fecha 14 de Julio del 2005, el Tribunal admite la demanda, y dispone la comparecencia personal del demandado, y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. Maria de los Ángeles Martines.
Obra a los folios 23 y 24, boleta de citación sin firmar por el demandado.
En fecha 08 de Agosto del 2005, el tribunal de conformidad de lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de procedimiento Civil ordena librar cartel de citación a los fines de que el ciudadano Ramón Brandt comparezca a darse por citado en el presente Juicio.
Consta a los folios 31 y 32, la consignación del cartel de citación debidamente Publicado en el diario EL IMPULSO.
En fecha 20/09/2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Lisbeth Leal Agüero.
Seguidamente, en fecha 20/09/2005 la Secretaria de la Sala de Juicio nº 2 de este tribunal, procedió a librar Cartel de Citación.
En fecha 17/10/2005, de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil se designo Defensor AD- LITEM del Ciudadano Ramón Simón Brandt, al abogado Rafael Sánchez, quien en fecha 21/10/2005 acepto la designación realizada ( folio 40).
En fecha 06 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Ana Marisela Mendes. Así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no asistió al precitado acto, razón por la cual el Tribunal exhorto a las partes al segundo acto conciliatorio.
El día 15/12/2005, el tribunal dispone abrir cuaderno separado de medida, con la finalidad de tramitar la solicitud planteada por la parte demandante.
Seguidamente, en fecha 06 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, el tribunal deja constancia de la presencia de la ciudadana Ana Marisela Mendes. Así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no asistió al precitado acto, razón por el cual fue declarado desierto el mismo, por lo que la parte actora, insiste en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra del ciudadano Ramón Simón Brandt.
En fecha 13/02/2006, la ciudadana Ana Marisela Mendes presenta diligencia mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en fecha 08/06/2005 por ante la URDD Civil.
Cursa en los folios 51 al 171 de este expediente escrito de contestación de la demanda suscrito por la parte demandada Ramón Simón Brandt.
Riela a los folios 173 al 597 escrito y anexo presentado por la parte demanda.
En fecha 14/03/2006, la Juez de Juicio Nº 2 Abog. Lisbeth Leal Agüero se inhibe en la presente causa. Seguidamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la inhibición formulada por la precitada abogada. (folios 645 al 647).
En fecha 27 de Marzo del 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida Villasana y ordena notificar a las partes en juicio del presente avocamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio del 2006, el tribunal en aras regarantizar el debido proceso conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela dicto auto ordenatorio en el presente juicio.
En fecha 19 de Junio del 2006, se efectuó la Audiencia Oral De Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana Ana Marisela Mendes, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Ramón Simón Brandt, identificados en autos, fundamentado su acción en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 06 Acta de matrimonio Civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 10 de Junio de 1.988 se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Ana Marisela Mendes y Ramón Simón Brandt; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
* Riela a los folios 07, 08 y 09, Partidas de Nacimientos de Ramón Eduardo, Simón Alberto y Samuel David del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El Amparo al Debido Proceso se verifico mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 02 de Agosto del 2.005. (Folios 16 y 17).
En el caso de marras, se destaca que en fecha 09/08/2005 fue consignada por el Alguacil Edgar Silva Boleta de Citación sin Firmar por el Ciudadano: Ramón Simón Brandt Lamus, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la Torre Delta, Piso 6, Oficina 6-f, detrás de la policlínica Barquisimeto sin encontrar al precitado ciudadano razón por la cual se hizo imposible la practica de la citación personal del aludido ciudadano.
En ese sentido, el tribunal ordeno librar Cartel de conformidad de lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que el demandado Ciudadano Ramón Brandt, identificado plenamente en autos, compareciera por si o por medio de apoderado judicial a darse por citado en la presente causa dentro de los 15 días de despacho siguiente a la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación ordenado por este despacho, siendo consignado en autos en fecha 16/09/2005 y fijado por la Secretaria de este tribunal el día 20/09/2005, transcurriendo de la ultima fecha el lapso conferido para que el demandado se hiciera parte en el presente asunto.
Siguiendo con ese orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora señalar que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designo como Defensor AD- LITEM de la parte demandada al profesional del derecho abogado Rafael Sánchez. Quien acepto el cargo en 21/10/2005.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el Primer acto Conciliatorio compareciendo únicamente a dicho acto la parte Demandante ciudadana Ana Marisela Mendes, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se insto a la realización del segundo acto conciliatorio. Seguidamente, en fecha 06 de Febrero de 2006, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, asistiendo nuevamente la parte demandante, quien insiste en todas y cada unas de sus partes la presente demanda incoada en contra de su cónyuge ciudadano Ramón Simón Brandt, quien procede a contestar la demanda incoada en su contra rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la demandante, señalando en consecuencia, ser cierto que contrajo matrimonio en fecha 10/06/1988, pero no ante la Jefatura Civil indicada por la demandante, por cuanto el precitado acto fue celebrado en la casa de sus padres en la Urb. Alto Prado de la Ciudad de Caracas… Indica que contrajo matrimonio con la demandante cuando ambos eran estudiantes de derecho y trabajaban en el Poder Judicial. Refiere que en el año de 1989, la demandante dejo de trabajar, por lo que para poder generar ingresos comienza a laborar con el cargo de CONCIERGE en el Hotel Tamanaco de la cadena internacional ubicado en la Urbanización la Mercedes –Caracas, al respecto manifiesta que la paga era muy buena, ya que aparte de su sueldo contaba con buenas propinas que le eran dejadas por los huéspedes. Expone que su horario de trabajo era matador, razón por la cual se vio obligado a suspender sus estudios de derecho, porque tenía un alquiler que pagar y una familia que mantener debido a que su esposa continuaba estudiando y esperaba la llegada de su hijo Ramón Eduardo…
Señala, que desde principio de febrero de 2005, la demandante tenía una conducta distante, ambivalente y hostil hacia su persona, debido a que atravesaban una difícil situación económica. Alega que la demandante lejos de prestarse ayuda mutua, solidaridad, para unir esfuerzos que coadyuven a soportar la situación se convirtió en otro factor negativo que repercutía negativamente en la misma, por lo que por el contrario se volvió más irritante, y entablaba interminables discusiones y recriminaciones… Indica que la conducta hostil fue en ascenso, cuando en el mes de abril del 2005, la demandante le exigió al precitado ciudadano que se fuera de la casa cuanto antes, debido a que estaba cansada de él y no quería verlo más allí, razón por la cual el demandado le manifestó que necesitaba tiempo para conseguir un lugar donde mudarse. Manifiesta que en vista del desprecio, las humillaciones y la hostilidad con que era tratado por la demandante, decide irse a dormir a un sofá… Textualmente expone: “después de pensarlo mucho y en vista que la situación no mejoraba y con todo el dolor del alma me vi forzado a separarme del hogar” …
Tercero: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:
En fecha 19 de Junio de 2006, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyo el Tribunal con la presencia de la parte demandante ciudadana Ana Marisela Mendes Martins, y se dejo constancia que el demandado ciudadano Ramón Brandt Lamus, no compareció a la celebración de la misma. Se dio inicio al acto mediante la incorporación de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos Ramón Eduardo, Simón Alberto y Samuel David, y el acta de matrimonio las cuales fueron debidamente valoradas en el particular primero de este fallo.
De la Evacuación de la Testimonial de la ciudadana Yamilet del Carmen Lucena Guedez, identificada plenamente en autos, la testigo manifestó que la demandante estaba casada y que el nombre de su cónyuge es Ramón Brandt, a quienes indico conocer desde el año 2004, y que tienen tres hijos de nombres Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). La testigo señaló que el demandado ciudadano Ramón Brandt, abandono el hogar conyugal el 11 de Abril de 2005, quien una mañana sin razón alguna agarro todas sus pertenencias y se fue cuando la demandante se encontraba en su lugar de trabajo y los niños en el colegio. Refiere que la demandante trataba y atendía bien tanto a sus hijos como a su esposo.
 De la testimonial de Alvina Dolores Rojas de Parra.
Señaló la testigo que la demandante esta casada con el ciudadano Ramón Simón Brandt Lamus, a quienes conoce desde hace 9 años, debido a que trabaja para ellos. Expone que dicha unión procrearon tres hijos de nombres Ramón Eduardo, Simón Alberto y Samuel David. Indico que el demandado se fue de su hogar el día 11 de abril del año 2005, tomando sus pertenencias las cuales metió en la camioneta y se fue, sin regresar hasta la presente fecha. Igualmente, manifestó que la demandante estaba pendiente de todo, es decir, de la ropa de su cónyuge, de la comida de sus hijos, además de que nunca discutía con su esposo… Asegura desconocer las razones por las cuales el ciudadano Ramón Bradnt se fue de su hogar voluntariamente pues nunca veía a la demandante discutir con él. Finalmente manifiesta que el demandado no ha regresado a su hogar ni si quiera para ver a sus hijos.
 De la Testimonial de Ana María Martins:
La testigo afirmó que la demandante esta casad con el ciudadano Ramón Bradnt, por cuanto lo conoce hace 18 años cuando se hizo novio de su hija, y que tienen tres hijos Ramón Eduardo, Simón Alberto y Samuel David. Señalo que el precitado ciudadano abandono físicamente el hogar el 11 de Abril de 2005, lo cual le consta porque ella lo vio, metiendo cosas en una camioneta como por ejemplo televisor, ropa etc, sin que hasta la presente fecha regresará a su hogar para ver a sus nietos. Indica que la ciudadana Ana Marisela Mendes, siempre ha sido una persona responsable, dedicada a su familia hijos y esposo. Afirma que nunca la vio tratar mal a su esposo, que por el contrario ella siempre estaba pendiente de mantener las cosas del hogar al día.
Las testimoniales en referencia son apreciadas por esta Juzgadora en atención a la Libre Convicción Razonada del Juez, Sana Critica y Máximas de Experiencia.
Cuarta: Visto que en el caso de marras, fue alegado como fundamento de la presente acción la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, en ese sentido, es necesario definir el Abandono Voluntario, el cual se clasifica en dos categorías:
 Abandono Voluntario Conyugal: El cual no es mas que el abandono del domicilio conyugal, por parte de uno de los esposos, en ese sentido, debemos atender dos características esenciales como son el animus, y que dicha decisión perdure en el tiempo.
 Abandono de los deberes del matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, el cual comprende desde el debito sexual hasta el socorro mutuo de los esposos.
Quinto: Definido como ha sido la causal en referencia, esta Juzgadora a los fines de dictar el presente fallo, realiza las siguientes consideraciones:
1.- En el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Ramón Simón Brandt, identificado plenamente en autos, y de la lectura detallada del mismo se constata que el referido ciudadano, textualmente manifestó que:… “Obviamente, la situación era muy tensa en el hogar. Cada instante que se dirigía a mi persona era para insistir y exigir, no muy cortésmente, que tenia que irme de la casa”… y …“después de pensarlo mucho y en vista que la situación no mejoraba y con todo el dolor del alma me vi forzado a separarme del hogar”. (Folios 66). En atención a lo antes expuesto, y visto los dichos del demandado, así como de las declaraciones efectuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas por los testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes al afirmar, que fue el referido ciudadano quien abandono el domicilio conyugal y en consecuencia dejo de cumplir los deberes que impone el matrimonio, observa esta Juzgadora que efectivamente el abandono físico se materializo, aunado a que en el presente causa se pudo constatar que el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Ramón Simón Brandt Lamus y Ana Marisela Mendes Martins, se deterioro con el transcurso del tiempo, perdiéndose el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, que debe existir en todo matrimonio, puesto que son principios que forman parte de la vida de pareja, y que se deben de manera reciproca los cónyuge de autos.
2.- Por otra parte, el Tribunal dejo expresa constancia en autos, de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que, al ser esta la oportunidad para que probara y desvirtuara los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, esta Juzgadora declara procedente la presente acción y así lo dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo definido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, se Declara Con Lugar, el divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Ramón Simón Brandt Lamus y Ana Marisela Mendes Martins, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1988, acta N° 46, de libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año de 1988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los beneficiarios de autos; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la obligación alimentaria el padre deberá suministrar a sus hijos la suma Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,oo) Mensuales. En lo que respecta al régimen de visitas, el adolescente Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)podrán compartir con su padre los días de semana y días feriados, así como la época de navidad y vacaciones escolares, previo acuerdo entre los progenitores. El padre podrá visitar a sus hijos en el hogar actual de 8:00 a 9:00 p.m.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expidasen las copias que soliciten las partes, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios del registro civil competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días de Junio de 2006.
La Juez de Juicio N° 3

Dra. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria
Abog. Isabel Barrera
Seguidamente se publico en esta misma fecha a las 12:27 pm
La Secretaria

Abog. Isabel Barrera
AMVA/IB/iliana.