REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-018370

SOLICITANTES: Adeliz Pastor Amaro Gudiño y Maria Nelly Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.771.328 y 10.847.177, ambos de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (De 10 años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de diciembre del 2.005, los ciudadanos Adeliz Pastor Amaro Gudiño y Maria Nelly Barrios, asistidos por la Abogada Edy Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.015, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2006 se notifica a la Fiscal 14 del Ministerio Público
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de mayo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Adeliz Pastor Amaro Gudiño y Maria Nelly Barrios, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Adeliz Pastor Amaro Gudiño y Maria Nelly Barrios por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 1.994, bajo el acta N° 58, folio 60 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos en el matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, así como también se compromete a contribuir con los gastos de estudios, ropa y medicina. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:55 a.m.

La Secretaria


AMVA /Rene.-