REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: LUZ AMPARO OSPINA y YINMY ARGENIS OCANTO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.034.195 y 11.791.215 y de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 9 años de edad.
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 10 de Mayo de 2006 entre los ciudadanos LUZ OSPINA y YINMI YORDAN, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación del beneficiario respecto del ciudadano YINMY OCANTO, queda comprobada con la copia de su partida de nacimiento, documento que se tiene como público en razón de haber sido realizado por funcionario facultado para ello, y en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca, consagrado en los artículo 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que niños y adolescentes se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, o se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUZ AMPARO OSPINO y YINMY ARGENIS OCANTO CAMPOS, ya identificados, y fija el siguiente régimen de visitas en favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. “Se acuerda entre ambos padres un régimen de visitas abierto y a criterio amplio entre las partes; siempre y cuando se respeten los horarios de descanso y del estudio para el niño. El padre no podrá pasar buscando a su hijo cuando se encuentre bajo los efectos del alcohol.
2. El padre se compromete en buscar a su hijo los días sábados a partir de las 10 de la mañana por la casa de la madre y compartirá con él todo el día hasta el día siguiente cuando deberá devolver a su hijo al hogar de la madre a las cuatro de la tarde.
3. Los días de vacaciones escolares, feriados, Navidad, fin de año y su cumpleaños serán compartidos en partes iguales (50%) para cada uno, previo acuerdo que entre ellos realicen verbalmente con anticipación.
4. La responsabilidad será únicamente del padre hacia el hijo, mientras está con él.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 9 de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-012069
Régimen de Visitas.
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