REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

196º y 147º


PARTE DEMANDANTE: Francisco Daniel Meléndez Suárez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.528

PARTE DEMANDADA: Yorbelis María Alvarez Pichardo , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.442


MOTIVO: DIVORCIO 185 –A


En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, el ciudadano Francisco Daniel Meléndez Suárez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.165, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Yorbelis María Alvarez Pichardo, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre Omitido artículo 65 Lopna, de once (11) y seis (6) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de abril de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia de los niños será ejercida por la madre.

Tercero: En cuanto al régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a los niños, podrá estar limitado por el propio interés superior de los niños, en todos los casos en que éste pueda manifestarse, sin que con ello no se interfiera las actividades educativas o de esparcimiento de los niños, o cuando sea contraria a su salud, o a su seguridad, entre otras circunstancias.

Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre de los niños ofrece una contribución suficiente para sufragar los gastos relativos a alimento, vestido, útiles escolares, gastos médicos, odontológicos y medicamentos, asís como cualquier otro conexo con los señalados. En tal sentido, se fija como pensión ordinaria la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,oo) quincenales, que es la misma que satisfactoria e invariablemente, he estado dispensando a los niños”.

En fecha ocho (08) de mayo de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo A. Arroyo, Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Yorbelis María Alvarez Pichardo, debidamente firmado.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yorbelis María Alvarez Pichardo, plenamente identificada en autos y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día dos (02) de diciembre de 1.992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a las medidas provisionales que este Tribunal dicta, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, y obligación alimentaria también estoy en total y absoluto acuerdo”.

En fecha nueve (09) de junio de 2.006, el Juzgado mediante acta, dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció a exponer lo conducente referente a la presente solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio doce (12) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Francisco Daniel Meléndez Suárez, contra la ciudadana Yorbelis María Alvarez Pichardo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 151, folio 104 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se confirman las medidas provisionales dictadas las cuales son las siguientes:


Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia de los niños será ejercida por la madre.

Tercero: En cuanto al régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a los niños, podrá estar limitado por el propio interés superior de los niños, en todos los casos en que éste pueda manifestarse, sin que con ello no se interfiera las actividades educativas o de esparcimiento de los niños, o cuando sea contraria a su salud, o a su seguridad, entre otras circunstancias.

Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre de los niños ofrece una contribución suficiente para sufragar los gastos relativos a alimento, vestido, útiles escolares, gastos médicos, odontológicos y medicamentos, asís como cualquier otro conexo con los señalados. En tal sentido, se fija como pensión ordinaria la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,oo) quincenales, que es la misma que satisfactoria e invariablemente, he estado dispensando a los niños”.


Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de junio de 2.006. Años 196° y 147°.


EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 555-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ4.795-06
AHC/rac/02