REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 01.
195º y 146º
Solicitante: José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.630.987 y 5.933.817.
Motivo: Colocación Familiar.
La ciudadana Maile Josefina Prado Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.151.760, en fecha 07 de septiembre de 2.005, presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Torres del Estado Lara, e hizo entrega de su hijo el niño Omitido artículo 65 Lopna, para que lo adoptaran o se lo entregaran a alguna persona para que se hiciera responsable de él. Consignó copia fotostática de su cédula de identidad, originales del acta de nacimiento y constancia de nacimiento. El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Torres del Estado Lara, remitió a este órgano judicial todas las actuaciones para que de conformidad con la norma del artículo 127 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictará una medida de colocación familiar. Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2.005, se ordenó citar a la madre del niño ciudadana Maile Josefina Prado Lameda, notificar a los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya y José Alberto Alvarez Rada, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oficiar a la Fiscal XIV del Ministerio Público, especializado en el Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia del Estado Lara, notificar a la Trabajadora Social de este tribunal y comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de octubre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 28 de octubre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este tribunal, debidamente firmada. En fecha 07 de noviembre de 2.005, fueron consignadas las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya y José Alberto Alvarez Rada, debidamente firmadas. En fecha 08 de noviembre de 2.005, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya y José Alberto Alvarez Rada, y previa entrevista con la Juez N° 01 de la Sala de Juicio, expusieron. En fecha 10 de noviembre de 2.005, el tribunal ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que remitieran copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño Omitido artículo 65 Lopna. En fecha 14 de noviembre de 2.005, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 1138/2.005, de fecha 14 de noviembre de 2.005, emanado de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y anexo constante de (1) folio útil. En fecha 29 de noviembre de 2.005, compareció la Trabajadora Social de este tribunal y consignó informe social. En fecha 05 de diciembre de 2.005, el tribunal mediante auto dictó medida provisional de Colocación Familiar en las personas de los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya y José Alberto Alvarez Rada, otorgándosele la guarda del niño Omitido artículo 65 Lopna Prado. En fecha 21 de marzo de 2.006, el tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 1.743-2.005, de fecha 17 de octubre de 2.005, remitido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda) y notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que se realizara seguimiento al niño Omitido artículo 65 Lopna Prado Lameda y a los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya y José Alberto Alvarez Rada. En fecha 03 de abril de 2.006, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 6130-49-C-5682-2.006, de fecha 19 de enero de 2.006, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y anexo constante de nueve (9) folios útiles. En fecha 17 de mayo de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Maile Josefina Prado Lameda, y previa entrevista con la Juez N° 01 de la Sala de Juicio, expuso en ese momento. En fecha 22 de mayo de 2.006, compareció la Trabajadora Social de este tribunal y consignó informe social de los ciudadanos Yoleida Josefina Camacaro Amaya, José Alberto Alvarez Rada y el niño Omitido artículo 65 Lopna Prado. En fecha 24 de mayo de 2.006, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llevándose a cabo el mismo, el 08 de junio de este año en curso.
Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este asunto comenzó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, cuando la ciudadana Maile Josefina Prado Lameda, acudió ante ese ente para entregar a su hijo para que lo adoptaran o entregárselo a otra persona que se hiciera responsable del niño, manifestando que no lo podía tener porque ella vive con sus padres, porque estudia y no se podía hacer cargo y que quien la ayuda es su madre y su papá cuando supo que estaba embarazada le dijo que no llegara con su hijo. Que el padre biológico cuando se enteró de que estaba embarazada negó al niño. Por todo ello toma la decisión para que otra familia lo cuide, le de amor y cariño. Que el niño fue producto de una relación inestable y que no hay otra familia de su parte que se haga responsable del niño. El organismo administrativo, dictó de conformidad con la norma del articulo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida de abrigo en el Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, ya que en ese momento no contaban con una familia sustituta. En fecha 07 de septiembre de 2005 los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, se ofrecieron ante el Consejo de Protección como familia sustituta, asumiendo la responsabilidad del niño Omitido artículo 65 Lopna, dicho órgano en esa misma fecha entregó al niño de manera provisional a dichos ciudadanos hasta tanto se ordenara realizar el informe social para determinar la condición social- familiar de los mismos para luego dictar medida de abrigo si así se consideraba. Es así que en fecha nueve (09)de septiembre el órgano administrativo dicta la medida de abrigo cumplida en familia sustituta con los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya y posteriormente, este órgano remitió las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que este órgano judicial decidiera sobre la medida de protección de colocación familiar. Las actuaciones fueron admitidas y posteriormente, dichos ciudadanos, sostuvieron entrevista con quien juzga y expusieron lo siguiente: “Manifestamos a este dignó tribunal que el niño Omitido artículo 65 Lopna Prado, se encuentra con nosotros desde que tenia aproximadamente unas treinta y seis horas de nacido, por lo que queremos informarles, que en la actualidad el referido niño, se encuentra en muy buen estado de salud, tanto físicamente como emocionalmente, lo cual puede ser comprobado por este juzgado en cualquier momento. Asimismo queremos ratificar nuestro deseo de que se nos otorgue la colocación familiar del referido niño, para seguir cuidándolo y darle todo el cariño y el amor que el niño Omitido artículo 65 Lopna Prado, necesita y se merece”
A su vez, la Sala ordenó citar a la ciudadana Maile Josefina Prado Lameda, madre del niño, quien en fecha 17 de mayo de 2006 se presentó de manera espontánea ante esta Sala, y previa entrevista con esta juzgadora expresó textualmente lo siguiente: “Me doy por citada en el presente expediente y manifiesto que acudo ante este tribunal de manera voluntaria y espontanea, así como también, ratifico la entrega que hice ante el Consejo de Protección del Municipio Torres, de mi hijo Omitido artículo 65 Lopna Prado Lameda, y doy mi consentimiento para que le otorguen la guarda y custodia de él a los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, por que se que mi hijo va a estar bien cuidado y protegido por ellos, ya que no lo puedo tener”.
DEL DERECHO
El artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
El artículo 397 eiusdem, establece los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, los cuales son: el transcurso del lapso de la medida de protección de abrigo y no se resolvió el asunto por vía administrativa (Art.127 LOPNA), que sea imposible abrir o continuar la tutela y se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Así también la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño y adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.
Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico los solicitantes no están vinculados con el niño, pero hubo una entrega por parte de la madre del niño ante el órgano administrativo ratificada ante este tribunal, donde la ciudadana dio su consentimiento para el otorgamiento de la guarda y custodia de su hijo a los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, por cuanto, sabía que su hijo iba a estar bien cuidado y protegido por ellos, ya que ella no lo podía tener. En este sentido, quien juzga apreciará la idoneidad de los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, para determinar si están aptos para tener la guarda del niño, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen como en este caso.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha, ocho de junio de 2006 se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas, en el cual se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos José Felix Chávez Torrealba y Eugenio Irael Ibarra Meléndez, así como se incorporaron los documentos insertos en el expediente y es así que en seguida pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios señalados, para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar del niño a los solicitantes.
Testimoniales:
Analizando las declaraciones de los testigos ciudadano José Felix Chávez Torrealba y Eugenio Irael Ibarra Meléndez, de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian en el sentido que son contestes en afirmar los siguientes hechos: que los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, son personas responsables, honestas, de recto proceder y de solvencia moral y económica. Que desde hace nueve meses tienen al niño bajo su cuido al niño Omitido artículo 65 Lopna. Que los ciudadano José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, poseen las condiciones morales y económicas para hacer posible la protección del niño y así lograr su desarrollo moral, educativo y cultural.
Pruebas documentales:
En autos corre insertas copias certificadas del acta de matrimonio de los solicitantes, en el folio cuarenta y dos (42) y de la partida de nacimiento del niño, en el folio cuarenta y siete(47), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de las mismas se desprende el vinculo conyugal entre los solicitantes y que el niño Omitido artículo 65 Lopna Prado, es hijo de la ciudadana Maile Josefina Prado Lameda.
El expediente proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, que corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio veintinueve (29) de autos, se aprecia como documento administrativo y del mismo se evidencia la entrega que hiciera del niño Omitido artículo 65 Lopna Prado, ante ese organismo la ciudadana Maile Josefina Prado Lameda, así como la posterior medida de abrigo dictada para ser cumplida por los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya.
Informe socio económico:
Desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y dos (52) ambos inclusive corre inserto el informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que el matrimonio Alvarez Camacaro, tienen al niño desde un día y medio de nacido (36 horas aproximadamente) por entrega que de él les hiciera el Consejo de Protección, y desde allí lo han tomado como parte de la familia y con la expectativa de comenzar el proceso de adopción una vez se les otorgue la colocación familiar. En este sentido, de dicho informe se observa que la Trabajadora Social, acota lo siguiente: “ La pareja se enmarcan en una familia de tipo nuclear por cuanto la conforman los señores Alvarez Camacaro y el niño Luis (sic) Miguel. Del cual han asumido su manutención alimentaría, asistencia social y afectiva desde su llegada a la familia.
Los esposos se caracterizan por una personalidad congruente, con un nivel intelectual y léxico promedio a su grado de instrucción, con un nivel sociocultural de clase media. Notándose un estilo de vida provisto de afecto y comunicación, adecuándose a las potencialidades y necesidades del niño.
En cuanto al niño se percibió adaptación e identificación de éste para con los padres sustitutos, quienes en todo momento se observaron ofreciendo atenciones y afecto al niño. Asimismo se apreció que las acciones de éstos giran en torno al niño.”
En cuanto a las observaciones, de la Trabajadora Social, cabe destacar las siguientes:
“ (…)
- La pareja se han planteado que la Sra. Yoleida deje el empleo en el Colegio Cristo Rey a fin de dedicar mayor tiempo a la crianza del niño. Para lo cual tendrá la ayuda de un familiar en el horario de la tarde cuando se encuentre impartiendo clases en la Escuela. Ello lo estiman a partir de marzo de 2006. ya que actualmente cuenta con un permiso post natal ante la actual solicitud de colocación familiar y la anterior medida de abrigo en familia sustituta llevada previamente ante el consejo de Protección del Municipio Torres .
- (…)
- La familia extendida (hermanos) de la pareja Alvarez Camacaro han asumido de igual manera al niño Omitido artículo 65 Lopna como un miembro más de la familia, siendo atentos y asumiendo los roles propios (tíos, primos, entre otros)
- Los esposos Alvarez Camacaro pudieran caracterizar como una familia nutridota, acorde para ofrecer al niño cuidados integrales, rodeados de afecto, e un ambiente armónico”
Esta Sala observa, que los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, cumplen condiciones morales y profesionales óptimas, siendo personas apreciadas en su seno familiar y social, que le han proporcionado al niño las atenciones y afecto propios de su edad y también se desprende, en el aspecto económico, que están en condiciones económicas, de cubrir las necesidades básicas del niño, aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que el niño tenga un nivel de vida adecuado que lo ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 de la ley especial.
Con el examen de cada uno de los medios probatorios proveídos en la presente causa quien juzga llega a la convicción de que los solicitantes son personas aptas para velar por los intereses del niño y considerando el principio de interés superior del niño y del adolescente consagrado en la norma del artículo 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima esta Sala que es beneficioso para el niño Omitido artículo 65 Lopna Prado, colocarlo bajo la guarda y custodia de los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar, solicitada por los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, ya identificados, a favor del niño Omitido artículo 65 Lopna. En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar solicitada y se otorga la guarda del niño Omitido artículo 65 Lopna Prado Lameda, a los ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsables de él, ante las personas naturales y jurídicas.
Se les participa a los a ciudadanos José Alberto Alvarez Rada y Yoleida Josefina Camacaro Amaya, que no podrán trasladar al niño dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia, así como también, se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas cada seis meses a partir de la fecha en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 575-2.006 y se público siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ 4.076-05
RCZ/rac/02
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