REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
196º Y 147º
Partes:
Demandante: Jacqueline Del Rosario Riera Tua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.619.
Ciudadana: Claudia Yeraldin Crespo Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.300.592.
Motivo: Demanda contra medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2.006, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo la reunión en presencia del Juez Titular N° 2 de la Sala de Juicio abogado Alberto Herrera Coronel, se constató la presencia en dicha reunión de las ciudadanas Jacqueline Del Rosario Riera Tua y Claudia Yeraldin Crespo Riera, plenamente identificadas y expusieron. “La madre de la niña omitido articulo 65 LOPNA, vive en las Palmitas con el señor Gregorio Castillo. Es de hacer referencia que la ciudadana Claudia Yeraldin Crespo Riera, actualmente tiene un hijo con el señor Gregorio Castillo de dos (2) meses de edad, la madre deja constancia que quiere vivir con su hija. En este acto, la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua, ya identificada, manifiesta que la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), se encuentra bien a su lado pero respeta la opinión del tribunal si decidiera hacer entrega de la niña a su madre. El Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2 preguntó a la ciudadana Claudia Yeraldin Crespo Riera, a que se dedica ella y el padre de la niña omitido articulo 65 LOPNA y manifestó que ninguno trabaja pero que obtienen ingresos esporádicos por medio de trabajos de espiritismo, mediante lectura del tabaco, limpiezas espirituales y sanaciones, asimismo, la madre biológica informó que el padre quiere que la niña conviva con ellos en las Palmitas. Finalmente, la ciudadana Claudia Yeraldin Crespo Riera, informó que el ciudadano Gregorio Castillo, en ocasiones maltrata a los niños aún cuando son sus hijos”. En fecha 20 de enero de 2.006, esta Sala ordenó practicar un informe psiquiátrico al ciudadano Gregorio Antonio Castillo Legón, para tal fin se ofició a la Dra. Odalys Duque, medicó psiquiatra de la Medicatura Forense de esta ciudad. En fecha 03 de febrero de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado de la Medicatura Forense. En fecha 08 de febrero de 2.006, se agregó al presente expediente informe psiquiátrico del ciudadano Gregorio Antonio Castillo Legón. En fecha 13 de febrero de 2.006, esta Sala ordenó un informe social a las ciudadanas Jacqueline Del Rosario Riera Tua, Claudia Yeraldin Crespo Riera y a la niña Omitido articulo 65 LOPNA, asimismo, se acordó oír la opinión de la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente y a la Familia. En fecha 15 de febrero de 2.006, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente firmada. En fecha 16 de febrero de 2.006, se agregó al presente expediente informe psiquiátrico de la ciudadana Claudia Yeraldin Crespo Riera. En fecha 22 de marzo de 2.006, se agregó al presente expediente informe social requerido. En fecha 29 de marzo de 2.006, esta Sala dictó auto donde ordenó mantener la medida de fecha 25 de mayo de 2.005, hasta tanto no conste en autos la opinión de la Fiscalia XV del Ministerio Público. En fecha 27 de abril de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Claudia Yeraldin Crespo Riera y solicitó se ratificará el oficio N° 578-2.006, de fecha 15 de febrero del presente año, remitido a la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente y a la Familia. En fecha 03 de mayo de 2.006, esta Sala ordenó ratificar el oficio N° 578-2.006. Seguidamente, ese mismo día compareció ante este Tribunal la ciudadana Claudia Yeraldin Crespo Riera, plenamente identificada en autos y expuso: “Informo a esta Sala que el día 30 de abril del presente año, fui hasta el domicilio de mi madre a visitar a mi hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, como esta establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2.005 y me negaron ver a mi hija. Seguidamente, solicito a esta Sala se notifique a mi madre la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua, a los fines de que cumpla con lo establecido en la sentencia.” . En fecha 08 de mayo de 2.006, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua. En fecha 11 de mayo de 2.006, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua, debidamente firmada. En fecha 16 de mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua y expuso: “Informo a esta Sala que mi hija la ciudadana Claudia Yeraldín Crespo Riera, no vistita a la niña en mi casa como en varias oportunidades lo ha dicho en este Juzgado, asimismo, hago referencia que es totalmente falso que fue a mi casa a visitar a mi nieta y no se la dejamos ver. Seguidamente, en este mismo acto informo al Juez de la Sala, que soy yo la que estoy pendiente de que mi hija Claudia cuando llega a la casa de la vecina para mandarle a la niña Omitido articulo 65 LOPNA, para que comparta con su madre, sin embargo tengo que preguntarle si la puede tener porque en varias oportunidades me informa que un tiempo corto porque esta apurada para irse para Las Palmitas, donde ella vive. En el día de de ayer y hoy Claudia fue a que la vecina y yo mande a preguntar si ella se encontraba en ese domicilio para mandarle la niña y se la mande, sin embargo compartió muy poco tiempo con ella, por estaba muy apurada.” . En fecha 18 de mayo de 2.006, esta Sala dictó auto por cuanto ha transcurrido mucho tiempo sin que la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente y a la Familia, emitiera su opinión, esta Sala de conformidad con lo establecido en al norma del articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó para el décimo (10mo) día dictar sentencia en el presente procedimiento.
Este Juzgado para decidir observa:
Dentro de los principios de la Doctrina de la Protección Integral se encuentra la importancia que tiene que el niño crezca y se desarrolle en el seno de su familia de origen. Sin embargo, en casos especiales el Juez o el ente administrativo pueden acordar una media de protección para que el niño sea cuidado por una familia sustituta hasta tanto se pueda lograr el acercamiento de los padres con sus hijos. Esto significa que en ambos casos, es decir, el abrigo o la colocación familiar, el propósito es buscar el acercamiento del hijo con su familiar de origen, circunstancia conocida por las partes toda vez que, siempre se deja constancia de la provisionalidad de la medida, aunado al hecho de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligatoriedad del seguimiento de la medidas de protección para ver si son modificadas o revocadas según el caso.
Sobre la importancia, de que el niño o adolescente se desarrolle con sus familiares, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla: “… En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”
Como se puede apreciar, siempre el norte de todo tribunal debe ser evitar en la medida de lo posible, que las colocaciones familiares no se eternicen en el tiempo, para ello es vital la ayuda del Equipo Multidisciplinario en la búsqueda del asesoramiento respectivo tanto a las partes como al niño. Esto es necesario, en el sentido de ver como es la evolución de la medida para determinar la posibilidad de que el niño regrese con sus padres. En ese orden, el artículo 128 de la Ley Orgánica antes mencionada, establece las modalidades de colocaciones familiares, como son: la entidad de atención y en familia sustituta siendo ambas de manera temporal conforme al artículo 394 eiusdem que establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de de la guarda…”
Adicional a lo anteriormente expuesto, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos donde se debe dictar la colocación familiar, es decir, cuando transcurran los treinta días luego de dictado el abrigo, cuando sea imposible abrir la tutela y cuando los padres se les haya privado de la patria potestad.
Así las cosas en el presente caso, en fecha 25 de mayo de 2005 esta Sala de Juicio dictó la colocación familiar de la niña objeto de este procedimiento, en la persona de la ciudadana Jacqueline del Rosario Riera Tua, por una demanda de disconformidad intentada por la referida ciudadana, ante la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente de este municipio. Pasados varios informes, esta medida se ha mantenido debido a que la niña se encuentra bien bajo los cuidados de su abuela materna. Sin embargo, en fecha 19 de enero de 2006, la ciudadana Claudia Yeraldin Crespo Riera en su carácter de madre de la niña Omitido articulo 65 LOPNA Castillo Crespo manifestó su deseo de que la niña viva con ella, ante lo cual manifestó la ciudadana Jacqueline del Rosario Riera aceptar cualquier decisión de este Tribunal tal y como consta al folio 96 de la presente causa.
Ante tal panorama, este juzgador requirió la opinión del Ministerio Público pero dicho organismo no procedió a emitir el criterio respetivo, motivo por el cual este Despacho por auto de fecha 18 de mayo de 2006 fijó el día para la decisión, donde luego de analizarse los informes psiquiátricos efectuados a los progenitores de esta niña, no se evidencias trastornos emocionales en dichos ciudadanos. Asimismo, en los informes sociales presentados lo que puede apreciarse es que los padres viven en una residencia muy humilde y que el padre hace trabajos espirituales, que no revisten peligro para la niña, que este juzgador valora, en consecuencia, debe la niña estar con su madre, y así se declara.
Por otra parte, no consta en autos que el ciudadano Gregorio Castillo en su condición de padre de esta niña se le haya privado de la patria potestad, hecho relatado por este administrador de justicia en la referida sentencia, por tal motivo, al no estar afectados los padres en el ejercicio de la patria potestad y no evidenciarse alguna insanidad mental en ambos progenitores, adicional a que estos tienen un nuevo hijo, cree quien suscribe que la niña deber crecer con sus padres y su hermano. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de Juicio Juez Titular Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de disconformidad en contra de la decisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. En consecuencia, se revoca la medida dictada ante este Juzgado de fecha 25 de mayo de 2.005, la niña Omitido articulo 65 LOPNA Castillo Crespo, debe ser entregada para sus cuidados a la ciudadana Claudia Yeraldin Crespo Riera, en su carácter de madre de la referida niña. Notifíquense a las partes de la sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Titular N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
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Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 521-2.006, se público siendo las 09:15 a.m, se libro boletas de notificaciones.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp.: 2SJ-3.533.05.
AHC/mz/05.
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