REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
196º y 147º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.005, los ciudadanos Arnoldo José Briceño Saavedra y Maria Eulalia Mosquera Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.498.787 y 11.792.522, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Rivas Sànchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.997, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Palavecino del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha primero (01) de abril de 2.005, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la madre ciudadana MARIA Eulalia Mosquera Tovar.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre Arnoldo José Briceño Saavedra deberá suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, el padre podrá visitar a su hijo José Arnoldo Briceño Mosquera, en forma permanente, todo en función de darle la mejor formación moral, social, sicológica y familiar, respetando sus horas de escolaridad y descanso del niño”.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha siete (07) de abril de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano Arnoldo José Briceño Saavedra, plenamente identificado en autos, asistido por la abogado Rosa Margarita Seguerí, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.758 y expuso: “Habiendo transcurrido mas de un año desde la separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, solicito la Conversión de divorcio en la presente causa (…)”. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, mediante auto se ordenó notificar a la ciudadana Maria Eulalia Mosquera Tovar y se le requirió al solicitante la dirección exacta de la referida ciudadana. En fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, compareció la ciudadana Maria Eulalia Mosquera Tovar, asistida por la abogado Rosa Margarita Seguerí, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.758 y expuso: “ Me doy por notificada y manifiesto que durante el año de separación de cuerpos no hubo reconciliación alguna (…)”


Estando en el momento para decidir, esta Sala observa:


De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se puede solicitar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En consecuencia, una vez comprobada tal circunstancia previa notificación al otro cónyuge, podrá decretarse la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Así las cosas este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de abril de 2.005, que fue solicitada por los ciudadanos ARNOLDO JOSÈ BRICEÑO SAAVEDRA y MARIA EULALIA MOSQUERA TOVAR, quienes fueron asistidos en su oportunidad, por el abogado Jorge Luis Rivas Sànchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.997, en la cual se fijó el régimen de visitas en relación a sus dos hijos, los alimentos, patria potestad y la guarda de los mismos.

Ahora bien, al folio nueve (09) de la presente causa corre, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, invocada por el ciudadano Arnoldo José Briceño Saavedra, antes identificado y asistido por la abogada Rosa Margarita Seguerí, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.758, que este Juzgado admitió y ordenó la notificación del otro cónyuge de conformidad con lo establecido en artículo 185 del citado Código Sustantivo, tal y como se evidencia al folio 10 de la presente causa, asimismo, vista la exposición realizada por ciudadana Maria Eulalia Mosquera Tovar, asistida por la referida abogado, tal y como consta al folio once (11), por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Arnoldo José Briceño Saavedra y Maria Eulalia Mosquera Tovar, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03 de mayo de 2.000, bajo el N° 37, folio 37 Fte., en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales las cuales son:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la madre ciudadana MARIA Eulalia Mosquera Tovar.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre Arnoldo José Briceño Saavedra deberá suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, el padre podrá visitar a su hijo José Arnoldo Briceño Mosquera, en forma permanente, todo en función de darle la mejor formación moral, social, sicológica y familiar, respetando sus horas de escolaridad y descanso del niño”.


La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria de este Tribunal, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 29 de Junio de 2006.- Años: 196º y 147º

EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 609 -2.006, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. N° 2SJ- 3496-05
AHC/bma.01