REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio del dos mil seis (2006)
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 061/2006
ASUNTO: KP02-U-2005-000416
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 16 de septiembre de 2005 y posteriormente distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2005, incoado por el abogado BORIS FADERPOWER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 76, folios vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1 de fecha 24 de abril de 1975, y con última reforma debidamente registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 53-A, domiciliada en la calle 3 con carrera 3, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, código aportante INCE N° 744661, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08518977-7, cualidad de apoderado judicial según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2003, bajo el N° 90, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra los actos administrativos Nros. CJ-210.100-962-283, de fecha 20 de julio del 2005, notificada el 02 de agosto de 2005, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico, Actas de Reparos Nros. 042301 y 042302, ambas de fecha 02 de diciembre de 2002 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3079, de fecha 09 de diciembre de 2003, notificada en fecha 22 de diciembre de 2003, todos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior pasa a observar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normativas precedentemente trascritas, se infiere cuales son los actos administrativos impugnables, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en la vía judicial, el lapso para interponerlo y las causales de su inadmisibilidad. En el caso objeto de estudio se desprende que se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito debidamente fundado, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A. Ahora bien, en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario. Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa y una vez conste en auto las últimas de las notificaciones procédase su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del ejusdem. Este Tribunal Superior se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el demandante, mediante auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2005-000416
MLPG/fm/lsca.-
|