REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Asunto Nº: KP02-R-2005-001244

PARTE RECURRENTE: MARCIAL PARGAS GONZÁLEZ y CRUZ MARIA PARGAS, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nº 1.234.055 y 2.537.302 respectivamente

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 25.994.

PARTE RECURRIDA: ADA ÁLVAREZ y GUILLERMINA CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, cedula de identidad Nº 5.458.241 y 440.586 respectivamente

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: DANIEL JOSÉ MÉNDEZ y ALEJANDRO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 51.260 y 74.790 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA REIVINDICATORIA


I
DE LOS HECHOS


Suben los autos que conforman este expediente en fecha 11 de julio de 2005 a este tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2005 por el abogado José Filogonio Molina, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 25.994, contra decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 2005, donde declara Sin Lugar, la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos Marcial Pargas González y Cruz Maria Pargas, venezolanos, mayor de edad, cedula de identidad Nº 1.234.055 y 2.537.302 respectivamente en contra de Ada Álvarez y Guillermina Castellanos, venezolanas, mayores de edad, cedula de identidad Nº 5.458.241 y 440.586 respectivamente.

En consecuencia, siendo este digno tribunal competente para conocer de esta apelación entra a conocer y a decidir sobre la base de los siguientes argumentos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia reivindicatoria cuando se enfrenta un propietario con un no propietario, como en el caso de autos, la parte actora debe probar los siguientes extremos:

1. Derecho de propiedad del reivindicante.
2. Que la posesión del bien reivindicado la tenga el, o los demandados, sin que se le haya otorgado por parte del propietario, es decir que no exista entre ellos ningún vinculo contractual.
3. La identidad del bien cuya reivindicación se pretende, con el bien efectivamente poseído por los demandados.

Estos requisitos los ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, sobre la base del articulo 548 del Código Civil, y en este sentido este tribunal observa que ciertamente el reivindicante, anexó a su libelo el documento de propiedad debidamente registrado, el cual riela a los folios 12 al 17 ambos inclusive, observando quien juzga que dicha documental tiene el valor probatorio que le confiere el articulo 1359 del Código Civil, haciendo fe entre las partes como frente a terceros de que los actores son propietarios del bien ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53, distinguido con el numero 52-82 numero catastral 212-0013-20, mas un excedente que poseían en arrendamiento y les fue vendido por el Concejo Municipal, por intermedio del Sindico Luís Rafael Aldana Izea, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de QUINCE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 mts) con la avenida Fuerzas Armadas que es su frente; SUR: en línea de TRECE METROS LINEALES (13,00 mts) con inmueble ocupado por Epifanio Moreno; ESTE: en línea de VEINTE METROS LINEALES (20,00 mts) con inmueble ocupado por Epifanio Moreno; y OESTE: en línea de VEINTE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS LINEALES (20,22 mts) ocupado por Fortunato Pargas; el referido inmueble se encuentra registrado en fecha 07 de agosto de 1998 bajo el Numero 2, Tomo 7, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto. Con relación a la otra documental anexa al libelo, a saber, la planilla sucesoral del Ministerio de Hacienda, este tribunal debe declarar que dicho documento solamente tiene efectos administrativos y no aporta ningún elemento a un juicio de reivindicación en el cual la propiedad debe probarse con el documento que quedo descrito supra y así se decide.

En el acto de contestación de la demanda, los demandados negaron estar en posesión del bien inmueble cuya reivindicación se pretendía, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53, casa numero 52-82, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, puesto que, la ciudadana Ada Álvarez ocupa el inmueble distinguido con el numero 52-18 cuyos linderos son: NORTE: con avenida Fuerzas Armadas que es su frente; SUR: con inmueble propiedad de Gladys de Pacheco; ESTE: con inmueble propiedad de Epifanio Moreno; y OESTE: con inmueble propiedad de Guillermina Castellanos, mientras que esta ultima ocupa el inmueble signado con el numero 52-24, cuyos linderos narran en su contestación.

En la misma contestación, citaron como tercerista de conformidad con el articulo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara aduciendo que por su condición de órgano regulador de los bienes propiedad del municipio, debía reconocerles la condición de poseedoras legitimas de las parcelas ocupadas, e igualmente lo llaman a juicio para que reconozca que en la venta hecha al demandante se violentaron una serie de artículos de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal de fecha 14 de octubre de 1997, aduciendo además una serie de argumentos en contra de los derechos enfitéuticos.

El juez de la causa, admitió la cita propuesta incurriendo así en un claro error de derecho, en efecto, no se cita a nadie como tercero, se le cita como garante, la tercería prevista en el articulo 370 en sus diferentes ordinales son las formas como un tercero valga la redundancia, puede comparecer a juicio, mas no se le cita en tal carácter, por cuanto el llamado a la causa a los terceros se hace de conformidad con el 382 del Código de Procedimiento Civil utilizando si, las causales de los ordinales 4 y 5 del articulo 370 euisdem, es decir, a nadie se cita ex articulo 370 ibidem.

Pero esta intervención forzosa solamente puede hacerse para la integración del litisconsorcio pasivo necesario, siendo evidente que entre los demandados en el juicio de reivindicación y el Concejo Municipal no existe ningún litisconsorcio activo o pasivo necesario, y subsiguientemente no es posible ni la cita en saneamiento, ni la cita en garantía.

Esta sola irregularidad cometida en el iter procesal, es suficiente para anular el fallo de A quo, pero como este tribunal de conformidad con el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil no puede simplemente reponer la causa, si no debe entrar a sentenciar al fondo de la misma, por cuanto la sentencia del tribunal de instancia no incurrió en ninguno de los vicios del articulo 209 eiusdem, se continua con la motivación del fallo en los términos siguientes.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió los testigos Rafael Simón Veliz Anza y José Manuel López, los cuales al decir del A quo, no fueron presentados por la parte; como documentales promovió 22 recibos emitidos por la administración publica desde los años 1946 hasta el año 1997, en once folios útiles a favor del ciudadano Felipe Pargas González, documentales estas que nada prueban a favor ni en contra del juicio de reivindicación, dado que se trata de recibos de caja de cancelación de rentas municipales en materia ejidal y en este sentido son impertinentes, es decir no hay ninguna relación lógica de causa a efecto, entre la reivindicación solicitada y los recibos aportados como prueba, en consecuencia este tribunal desecha tales probanzas por ser inútiles en el juicio de reivindicación; lo mismo sucede con la solvencia municipal emitida a la sucesión Pargas González de fecha 15 de junio de 1998, y en igual circunstancia se encuentra el recibo numero 15.059 de fecha 02 de junio de 1998 supuestamente acompañado para probar la cancelación total del terreno cuyo código catastral es el numero 212-0013-020-000; en cuanto a la notificación de fecha 12 de marzo del referido código catastral tampoco tiene ningún valor probatorio por la razón antes aducida, e igual tratamiento debe dársele al certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nro. 080843 y así se decide.

Con relación al anexo que contiene la mensura, este tribunal observa que en los linderos este y oeste, coinciden por lo señalado por la parte actora y lo mismo el norte y el sur (folio 39 del expediente), pero lo que no pudo probar el actor y no consta prueba de ello, es que los demandados estén real y efectivamente ocupando el inmueble cuya reivindicación reclama, debiendo observar quien juzga que es de doctrina y jurisprudencia que los requisitos exigidos por el articulo 548 de Código Civil, deben ser probados por la parte actora exclusivamente, sobre todo en casos como el presente cuando el actor propietario, se enfrenta a unos demandados no propietarios, y no habiendo probado dos de los extremos exigidos en doctrina y jurisprudencia, a saber que los demandados estuviesen ocupando el bien cuya reivindicación se solicita y la identidad de los bienes ocupados con los bienes cuya reivindicación se solicita la pretensión del actor debe sucumbir y así se determina.

III
Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por JOSÉ FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 25.994. en representación de MARCIAL PARGAS GONZÁLEZ y CRUZ MARIA PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.234.055 y 2.537.302 respectivamente, contra de sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se modifica en los términos expuestos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso.
Se condena en costas a la parte apelando ciudadanos MARCIAL PARGAS GONZÁLEZ y CRUZ MARIA PARGAS, por haber resultado totalmente vencidos, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio de Dos Mil Seis. Años y 196º de la Independencia y 147º de la Federación LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 3 p.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto los trece días del mes de junio de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos